REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000028

PARTE ACTORA: INVERSIONES 6035 C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el No.23,Tomo 605-A-Sgdo.,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30392233-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 107.562.
PARTE DEMANDADA: ARKINATURA HIGUEROTE C.A., inscrita el 06 de junio de 2008 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1826-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF) bajo el Nº J-29616972-1
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la apoderada judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra ARKINATURA HIGUEROTE, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…solicito se dicte MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR….” sobre unas parcelas de terreno integradas, que pertenecen a la sociedad mercantil Arkinatura Higuerote, C.A. Fundamentando su petición de conformidad con el articulo 26 de Nuestra carta magna, que establece la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos Administradores de Justicia, concepto éste que se encuentra íntimamente relacionado con las medidas cautelares, así como los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil que en base al artículo 585 ejusdem, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, entre otras medidas, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble: “…constituido por la PARCELA NO. 302: Con una Superficie de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.875,00 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En setenta y cinco metros (75,00 mts) con parcela Nº 303 de por medio terreno de la Urbanización; SUR: En setenta y cinco metros (75,00 mts) con parcela Nº 301; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con Avenida Rotival y OESTE; En veinticinco metros (25,00 mts) con canal. La cual quedo inscrita ante el Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo el nº 2009.598, asiento registral 1, matrícula Nº 228.13.2.1.750 del Libró de Folio Real del año 2009. PARCELA Nº 301: Con una superficie de DOS MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (2.040 M2) alinderada de la siguiente manera NORTE: En setenta y seis metros (76,00 mts) con parcela Nº 302 de la Urbanización; SUR: En sesenta y dos metros (62.00 mts) con parcela Nº 300 de la misma urbanización; ESTE: En veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) con Avenida Rotival y OESTE: En parte, en veintisiete metros (27,00 Mts) con la parcela Nº 298 de la Urbanización y en parte, en diez metros (10 mts) con canal. La cual quedo inscrita ante el Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 20089, bajo el Nº 2009.602, asiento registral 1, matrícula Nº 228.13.2.1.754 del Libro de Folio Real del año 2009. PARCELA Nº 300: Con una superficie de UN MIL QUINIETOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS 1.575.00 M2), alinderada de la siguiente manera. NORTE: En sesenta y cuatro metros (64 mts) con parcela Nº 301; SUR: En sesenta y cuatro metros (64 mts) con parcela Nº 299; ESTE: En veinticinco metros que es su frente (25,00 mts) con Avenida Rotival y OESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 298. La cual quedo inscrita ante el Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo el Nº 2009.593, asiento registral 1, matricula. PARCELA Nº 299: Con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.815,00 M2), alinderada de la siguiente manera. NORTE: En sesenta y dos metros (62 mts) con parcela Nº 300; SUR: En sesenta y dos metros (62mts) con calle (Boulevard); ESTE: En treinta metros (30,00 mts)con Avenida Rotival y OESTE: En treinta metros (30,00 mts) con parcela Nº 298. La cual quedo inscrita ante el Registro Público de Los Municipios brion Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo el No. 2009.5956, asiento registral 1, matricula Nº 228.13.2.1.748 del Libro Real del año 2009. PARCELA Nº 298: Con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (1.823,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En parte, en trece metros parcela Nº 31; SUR: En veinte metros con cincuenta centímetros (20.50 mts) con calle; ESTE: En cincuenta y seis metros (56,00 mts) con parcela Nos. 299 y 300 y OESTE: En setenta y dos metros (72,00 mts) con parcela Nº 297, zona verde para drenaje en medio. La cual quedo inscrita por ante el Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo el. Nº 2009.599, asiento registral 1, matrícula Nº 228.13.2.1.751 del Libro de Folio Real del año 2009. PARCELA Nº 297: Con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.434,00 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con canal; SUR: En veintiséis metros (26,00 mts) con calle. ESTE: En setenta y dos metros (72,00 mts) con parcela Nº 298 separada con franja de terreno para drenaje y OESTE: En setenta y un metros (71,00 mts) con parcela Nº 296. La cual quedo inscrita ante el Registro Público de Los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 19 de marzo del año 2009, bajo el Nº 2009.600, asiento registral 1, matrícula Nº 228.13.2.1.752 del Libro de Folio Real del año 2009. Las parcelas de terreno antes identificadas tienen linderos comunes haciéndose necesaria su integración, a fin de llevar a los libros la veracidad de los datos que deben contener, por lo cual quedan modificados los linderos y superficies originales ya citados, y a partir de este acto quedan integrados en una sola parcela de terreno identificada de ahora en adelante como PARCELA 297-302, unificación que se hará de acuerdo a integración debidamente aprobada según consta de oficio Nº DC-INT-004-09 de fecha 31 de julio de 2009, debidamente suscrito por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda así como el plano que demuestra la integración levantando el efecto (todo lo cual queda anexado al presente documento para que queden agregados al cuaderno de Comprobantes), siendo que el referido lote de terreno totalmente integrado tiene una superficie total aproximada de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.562,00 M2); y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: En setenta y cinco metros (75,00 mts) con parcela Nº 303 de la Urbanización; SUR: En ciento nueve metros con sesenta y tres centímetros (109,63 mts), con calle; ESTE: En ciento ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (108,58 mts) , con avenida Rotival; OESTE: En dos segmentos, el primero de sesenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (68,99) con parcela Nº 296 de la Urbanización y el segundo de sesenta y dos metros con noventa centímetros (62,90 mts) con canal. El inmueble pertenece a la parte demandada, de acuerdo a documento de propiedad registrado en fecha 07 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del año 2009. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000028