REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2014-000064
PARTE ACTORA: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.558.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-648.591
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva solicitada por el ciudadano IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, en el juicio incoado contra la ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, la cual fue realizada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y llenos como están los extremos de Ley, solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por el abogado accionante en esta etapa del proceso.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “…Constituido por un apartamento distinguido con el Nº 95, situado en la planta novena del Edificio RESIDENCIAS PARQUE PLAZA II, ubicado en la calle 16, Parcela Nº 15 de la Manzana 541-24 de la Urbanización Palo Verde, III Etapa, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2); consta de las siguientes dependencias: pasillo y hall de entrada, comedor, salón y balcón con jardinería, una (1) cocina, lavadero con batea y calentador agua , dos (2) dormitorios con sus respectivos clóset, un (1) estudio sus respectivos closet, dos (2) salas de baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y apartamentos Nos. 94 y 96;SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y el apartamento No. 94; OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el apartamento Nº 96. Al apartamento le corresponde (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 19 y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con treinta centésimas por ciento (2,30%) sobre los bienes y cargas del condominio, según consta en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 30, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra identificado con el Número de Catastro 541-24-15. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, de acuerdo a documento de propiedad registrado en fecha 28 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda bajo el Nº 2009.4697, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.3920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000064