REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000012

PARTE ACTORA: GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARIA JOSE DOS RAMOS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.742.093 y 12.067.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.224 y 64.597 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DE JESUS LAURENCO MARTINS MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.742.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.998, 52.504, 162.234 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 64.597, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en relación la medida cautelar fundamentada en los siguientes términos:

“…Solicito Primero; que se dicte MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la supuesta venta, debidamente identificada en autos…”

-II-

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio una TACHA DE DOCUMENTO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos dada la naturaleza jurídica de lo debatido y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número cinco, guión “C”, (5-C), el cual forma parte del edificio denominado Residencias El Palmar, situado entre las esquinas de Colero y Chimborazo, Calle Norte nueve (9), Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la quinta planta y tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un estar comedor que comunica con el balcón, tres (3) dormitorios, cada uno con su closet, dos (2) baños, un lavadero-secadero y un balcón. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con los apartamentos distinguidos con los números Uno, letra “B” al catorce, letra “B”, (14-B); SUR; con la fachada sur, ESTE; con el patio de ventilación que es área común y OESTE; con la calle norte nueve a la cual da su fachada principal. El documento de condominio del mencionado inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 1.978, anotado bajo el Nº. 16, folio 59, vto, Tomo 5, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio del 1,0193% sobre los derechos y cargas comunes. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana DE JESUS LAURENCO MARTINS MARIA, según documento registrado en fecha 10 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 28, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000012