REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000151

De la lectura efectuada al escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMON MUÑOZ VELIZ contra los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER DE VERA y LUIS BAUMEISTER TOLEDO y las empresas INVERSIONES ZAVEGO C.A, URB. LAS PLANADAS, URB. LAIREN, URB. ARANDA y URB. LA SARANDA, se observa que el demandante pretende la reivindicación de la extensión de terreno denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz” compuesta por los fundos “Santa Cruz o la Paz, Muñoz y Bermúdez”, cuyos derecho heredó de su difunto padre, de cujus José Ramón Muñoz.

Planteado de este modo el panorama, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En el caso de marras, del escrito libelar se observa que, luego de hacer una descripción sobre las distintas transferencias de propiedad supuestamente hechas en el transcurso del tiempo, solicita la reivindicación del inmueble antes aludido, pidiendo al mismo tiempo que la citación de los codemandados se realice en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, empero, no se desprende de las actas la identificación de quién está llamado a representar a las empresas codemandadas, así como sus datos de identificación y, de igual forma, se omitió señalar dato alguno que determine la naturaleza de los codemandados URB. LAS PLANADAS, URB. LAIREN, URB. ARANDA y URB. LA SARANDA, pues nace en este Tribunal la incertidumbre para colegir si las mismas refieren a personas jurídicas de carácter civil, mercantil, públicas o privadas, o públicas bajo las forma de derecho privado. Siendo esto así, es carga de la parte accionante la señalización específica, detallada y pormenorizada de las personas que vendrán a integrar la relación jurídico procesal, así como aquellos llamados a representar a las personas jurídicas que intervienen en el proceso, junto con sus respectivas direcciones de localización para poder tramitar las citaciones respectivas.

Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000151