REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000025

PRESUNTO(S)
AGRAVIADO(S): JONH SMIHT DESTEFANO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.787, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA BOMBA DEMELO HL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-06-2013, anotada bajo el Nº 4, Tomo 203-A.

ABOGADO
ASISTENTE: Adrián Nicolás Guglielmelli, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.283, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre la Admisibilidad)

I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, ambos suficientemente identificados supra, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el texto Constitucional, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; ya que –en su decir- la decisión accionada proferida el 06 de mayo de 2014 NO SE PRONUNCIÓ respecto a su solicitud de TERCERÍA que propusiera como mecanismo de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el marco del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual nunca fue notificado o tuvo conocimiento para ejercer cabalmente la tutela de sus derechos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el accionante sostiene lo siguiente:

• Que su representada viene ocupando desde el año 2013 el inmueble cuyo desalojo fue ordenado por el Juzgado señalado como presunto agraviante mediante sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2013, todo ello en el marco de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por las sociedades mercantiles “INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A.” y “TERPSÍCORE, C.A.” en contra del ciudadano HENRY LEONARDO D’STEFANO, del cual su representada nunca fue citada, ni notificada.

• Que no fue sino hasta el mes de mayo de 2014 cuando se enteró de la existencia de dicha sentencia condenatoria que “desalojaría” a su representada del inmueble que venía ocupando desde el año 2013; razón por la cual, interpuso ante el tribunal accionado una “TERCERÍA” conjuntamente con una solicitud de “OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”.

• Que el tribunal señalado como presunto agraviante dictó un auto el 07 de mayo de 2014 en el cual ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la oposición de la sentencia antes referida; pero en ningún momento se pronunció sobre la admisión o no de la TERCERÍA interpuesta por el hoy accionante en amparo, lo cual cercena los derechos de su representada antes invocados.

• Que todo lo anterior se agravó, cuando el juzgado accionado resolvió la aludida incidencia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2014, en la cual declaró la improcedencia de la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia que fuera formulada por su representada en contra de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2013.

• Concluye su escrito de amparo constitucional solicitando el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 07-11-2013, prescindiendo del cumplimiento riguroso de los extremos procesales contenidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, basándose para ello en el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 24-03-2000, en el caso “Corporación L’ Hotels”, que en materia de amparo constitucional releva al juez de verificar la existencia de estos presupuestos legales para tutelar innominadamente algún derecho constitucional amenazado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Énfasis del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse dentro de los seis (06) primeros meses contados a partir de la presunta violación al derecho o los derechos constitucionales que se invocan.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado por el juzgado señalado como presunto agraviante en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el accionado supuestamente omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería por él interpuesta. No obstante ello, este servidor advierte, con vista a los anexos del libelo de amparo, que el presunto agraviante siempre le otorgó al ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO la cualidad de “tercero opositor” durante la tramitación de su oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 07-11-2013. Aunado a ello, tampoco puede tampoco dejar de mencionar quien suscribe el hecho cierto de que el propio juzgado señalado hoy como accionado, al resolver la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera solicitada por el “tercero opositor” (hoy accionante), mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2014 se pronunció expresamente sobre la tercería interpuesta por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, al indicar:

“(…) En el caso bajo estudio, el tercero funda su oposición, en un primer alegato, en el cual señala que TERSPICORE, C.A.; podría no ostentar la condición de propietaria del inmueble que es objeto de la presente ejecución, hecho este que no puede subsumirse en el supuesto de hecho planteado en el ordinal 1º del artículo 370, esto es, que ese tercero alega la existencia de un derecho preferente al del demandante, o concurre con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados, o son sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, por tanto, es forzoso para el Tribunal desechar por improcedente lo alegado en este sentido.” (sic). [Negrillas y subrayado nuestros].

Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha seis (06) de marzo del presente año dos mil quince (2015), se evidencia que transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses, desde la fecha en que ocurrió el hecho que supuestamente generó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que, de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional -como acción extraordinaria- no está condicionada al ejercicio de otros recursos; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o más derechos o garantías consagradas en el Texto Constitucional, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000025
CAM/IBG/cam.-.-