REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000006

PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23-11-2001, anotada bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.; y modificada según asiento protocolizado en la misma oficina de Registro Mercantil el 11-06-2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00079723-4.

APODERADO(S) DEMANDANTE: Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.626.806 y V-20.114.438, respectivamente, abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 216.812, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.148, V-14.531.000, V-1.721.727, V-2.943.723, V-6.915.188, V-11.313.233, V-6.900.763 y V-13.556.551, respectivamente.

APODERADO(S) DEMANDADOS: Sólo se han constituido -hasta el momento de dictar la presente decisión- los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.177 y V-15.030.778, respectivamente, y matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 55.456 y 97.713, en ese mismo orden, como apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.721.727.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre solicitud de decreto de Medida Cautelar y su Oposición)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2014, por los abogados Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, actuando en representación de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, en su condición de “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” de la sociedad mercantil “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, por acción de cumplimiento de contrato de préstamo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, fue admitida la anterior demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual igualmente fue admitida por este Juzgado el 21 de octubre de 2014.

El propio 21 de octubre de 2014, comparecieron los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, actuando en representación del co-demandado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, todos supra identificados, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad de la presente demanda por las razones allí anotadas.

Igualmente, el mismo 21 de octubre de 2014 los mencionados abogados del co-demando antes aludido consignaron otro escrito en el cual se opusieron al decreto de la medida cautelar innominada que fuera solicitada por la representación judicial de la parte demandante, basados en los argumentos que allí se indican.

Así las cosas, en fecha 24 de octubre de 2014 compareció el abogado Dhaniel Mata, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, quien mediante diligencia suscrita a tal efecto, solicitó la corrección del auto de admisión de su demanda en los términos allí expuestos. En tal sentido, este Tribunal mediante providencia proferida el 03 de noviembre de 2014 revocó por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida –debidamente corregida- el mismo 03-11-2014.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose solicitado la medida de embargo preventivo de bienes muebles de los demandados, se planteó formal oposición a dicha petición; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

1.- De la solicitud del Decreto de Medida Cautelar:
Tal como narramos anteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito de reforma de la demanda presentado el 16 de octubre de 2014 el decreto de una medida cautelar innominada de embargo preventivo de bienes muebles de los demandados; resaltando –precisamente- su carácter “innominado”, por cuanto los destinatarios de dicha medida están domiciliados fuera del país y tienen sus cuentas bancarias en el extranjero.

Para fundamentar su pretensión cautelar, la parte actora alegó –resumidamente- lo siguiente:

Como fumus boni iuris, invoca la existencia de todos los contratos de fianza que fueron suscritos por su representada y cada uno de los demandados, en los cuales éstos se comprometen a responder económicamente ante el eventual incumplimiento de la deudora principal.

Como periculum in mora, la representación judicial de la parte demandante alega su existencia ante el evidente incumplimiento de las obligaciones pecuniarias asumidas por la sociedad mercantil “URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.”, lo cual ‘habilita’ la vía para exigir –por vía de consecuencia- su cumplimiento a los fiadores principales y solidarios de ésta; y, hasta tanto no sean honrados dichos compromisos y mientras se tramite el presente juicio, los mismos deben ser garantizados pues su mandante está ‘soportando’ graves perjuicios económicos que deben ser evitados.

Finalmente, alegó la existencia del periculum in damni –como el tercer presupuesto procesal adicional de procedencia de toda cautelar innominada- señalando que en virtud de que los ahora demandados residen en Estados Unidos de América, existe el riesgo o el peligro inminente de que no tengan bienes en nuestro territorio que permitan a su representada satisfacer sus pretensiones; con lo cual se le está causando un daño patente y palmario. Por ello, requiere de este Tribunal se sirva decretar la aludida medida de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES cuyo objeto recaiga en las cuentas bancarias de los demandados que mantienen en ese país; para lo cual solicita que se efectúe la conversión del monto que comprenda la medida en su equivalente en dólares americanos, calculados a la tasa oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América.


2- De la Oposición a la solicitud del Decreto de Medida Cautelar:
Por su parte, la representación judicial del co-demandado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, consignaron escrito mediante el cual hicieron formal oposición a la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la accionante, señalando esencialmente lo siguiente:

Que ante todo este Juzgado debe inadmitir la presente demanda, por cuanto –en su decir- la demandante debió acudir prioritariamente a la vía de ejecución de hipoteca, por cuanto las obligaciones contraídas por la afianzada en la relación jurídica que vinculaba a las partes contratantes estaba garantizada con contratos de hipotecas cuya ejecución debió ser demandada con preferencia; razón por la cual, lo accesorio –como lo es la pretensión cautelar que ahora se cuestiona- debe ser igualmente desechada y así pide sea declarado por este Tribunal.

Que al existir ya unas garantías hipotecarias que pueden honrar las obligaciones asumidas por la parte que incumplió contractualmente, debe exigirse preferentemente su ejecución y no exigir o coaccionar a terceras personas electivamente para que cumplan por aquélla.

Que a todo evento tal solicitud cautelar innominada es ilegal, pues los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para ejecutar medidas preventivas en el extranjero que hayan sido decretadas en nuestro país; para ello, es menester que tales decisiones deban ser sometidas al proceso de exequátur, reconocido así por los convenios internacionales suscritos por los país involucrados. En el presente caso, la situación se agrava; pues no existe tal convenio de reciprocidad suscrito por Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye su escrito de oposición la representación judicial de la accionada advirtiendo que, de no admitirse sus defensas antes señaladas, no puede decretarse una medida de embargo preventivo de bienes cuya cuantía sea calculada tomado como referencia la tasa de cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar americano; pues, tal como lo ha reconocido y determinado la jurisprudencia emanada de nuestro Alto Tribunal, dichas estimaciones deben efectuarse conforme al “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”.

No hubo actividad probatoria de las partes involucradas en la presente incidencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

ÚNICO
A los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe se eximirá -en esta oportunidad- de analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los sujetos involucrados en esta incidencia.

En efecto, advierte este Sentenciador que los términos en que fue planteada tanto la solicitud de tutela cautelar como los argumentos que fundamentan la oposición a su decreto pueden conducir –inevitablemente- a emitir un pronunciamiento de parte de este servidor que puede incidir en el mérito de la causa, lo cual le está vedado al jurisdicente en sede cautelar; ya que, precisamente, tanto los supuestos procesales de procedencia de dicha medida preventiva invocados por la representación judicial de la parte actora, como los alegatos de defensa opuestos por los abogados del co-demandado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, para evitar su decreto están necesaria e intrínsecamente vinculados con el thema decidendum y los mismos sólo pueden ser resueltos o dilucidados en la sentencia de fondo que ha de resolver el presente asunto

En atención a ello, quien suscribe, actuando en estricta observancia de los principios y deberes plasmados en la Constitución y las Leyes, estima prudente y ajustado a derecho NEGAR, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, manteniendo incólume la situación procesal de las partes involucradas en la presente incidencia. Así se decide.-




IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la representación judicial de la parte actora en contra del co-demandado ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, intentara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, igual y suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000006
CAM/IBG/cam.-