REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000743

PARTE ACTORA (SOLICITANTE): NICOLÁS SEGUNDO DE CARO CARBONELL (fallecido sobrevenidamente), HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTÍZ y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.554.983, V-5.012.577 y V-7.608.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Luis Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.872 y 35.940, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.409.

PRESUNTO AUSENTE: CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.905.

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.

- I -
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.015, por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alegaron los referidos abogados, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 07 de junio de 2.012, la profesional del derecho Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, plantea una prejudicialidad en este proceso, luego de esgrimir confusamente un interés, respecto a una pretensión que tiene incoada de reconocimiento de una supuesta unión estable, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2011-000979.
 Que este Tribunal, sin ningún fundamento lógico dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2.012 acogiendo la prejudicialidad alegada.
 Que los errores cometidos por esta Instancia de conocimiento afectan derechos constitucionales de sus patrocinados, como lo son la tutela judicial efectiva, la idoneidad de juzgamiento y el principio de igualdad en el trato hacia las partes, en consonancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
 Que este Tribunal incurrió en una contradicción de orden público al atribuirle a este juicio una fase que califica artificiosamente de indagatoria, cuando con precisión ha afirmado que dicha fase había concluido.
 Que el artículo 422 del Código Civil establece no una fase indagatoria, como erradamente la califica este Tribunal, sino una fase de comparecencia de la persona que se reputa como ausente, para que éste señale o de aviso de su existencia, siendo en sí una fase no contenciosa, y sólo prevista para el presunto ausente, y no para terceros o familiares.
 Que este Tribunal no puede afirmar en su sentencia, la existencia de una fase graciosa o no contenciosa, porque ya la declaró extinguida en fecha 07 de junio de 2.012, obrando contrario a su determinación en quebrantamiento del principio del debido proceso.
 Que la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano no es un tercero con interés de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque en atención con el artículo 371 ejusdem, debe actuar mediante demanda en forma que contenga su pretensión, y hasta ha de ser, como toda demanda, admitida, y que este tercero no actuó alegando una pretensión, sino solicitando una declaratoria de prejudicialidad, luego no es un tercero con interés directo y en confrontación con las partes.
 Que tampoco es un tercero que se subsume en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 370 del Texto Adjetivo, y que tampoco es un tercero adhesivo o ad adiuvandum.
 Que desconocen la condición de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, porque este Tribunal no cumplió con su deber de establecer, previamente a su actuación, esa condición mediante su adecuada y procedente admisión de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que prevé este tipo de tercería.
 Que este Tribunal colocó a la referida ciudadana en un sustituto procesal del presunto ausente, colocándola en un rol procesal principal como verdadera parte.
 Que no hay en ningún artículo de la Ley Adjetiva Civil que atribuya a una cierta prejudicialidad la paralización indefinida de una causa, puesto que tal consecuencia deriva en una lesión a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que las faltas cometidas por este Tribunal, en lo que atañe a la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, son insubsanables porque lesionan el orden procesal, es decir, el orden público; además del derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de admitir o no la intervención de la mencionada ciudadana.

- II -
Ahora bien, demandada -como ha sido- la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir o no la intervención en el presente juicio de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de admitir o no la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, alegando que la referida ciudadana no es un tercero con interés de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque en atención con el artículo 371 ejusdem, debe actuar mediante demanda en forma que contenga su pretensión, y que este tercero no actuó alegando una pretensión, sino solicitando una declaratoria de prejudicialidad, no siendo un tercero con interés directo y en confrontación con las partes.

Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestro Texto Constitucional, en los artículos 26 y 257, cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento para la realización de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita, célere y económica administración de justicia.

Ahora bien, sostiene la representación judicial solicitante de la reposición de la causa, que desconocen la condición de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, por cuanto no es un tercero que se subsume en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, y que tampoco es un tercero adhesivo o ad adiuvandum, y que -además de ello- este Tribunal no cumplió con su deber de establecer, previamente a su actuación, mediante su adecuada y procedente admisión de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que prevé este tipo de tercería.

Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error que amerite reposición alguna, por cuanto la representación judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, ut supra identificada, manifestó en su escrito presentado en fecha 07 de junio de 2.012 (folios 210 al 212), la existencia de una relación concubinaria de su poderdante con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARTINO desde el mes de marzo del año 2005; a cuyo efecto, consignó -anexo a su escrito- copia del libelo de demanda que contiene su pretensión principal plasmada en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta en contra del citado ciudadano, así como copia del auto de admisión de dicha acción dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, invocando -a favor de su mandante- la CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD en el procedimiento tramitado en el Tribunal a mi cargo, para lo cual concluye solicitando la suspensión de este procedimiento hasta tanto haya una decisión definitivamente firme respecto del juicio de mero declaración de la relación concubinaria que alega mantener con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARTINO, todo ello en preservación e intangibilidad de sus derechos contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose además, que la apoderada judicial de la ciudadana la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no interpuso acción de tercería en ningún momento en el presente proceso, por lo que mal pudo este Tribunal –en franca contravención del Principio Dispositivo- haber tramitado tal requerimiento como una demanda de tercería propiamente dicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, como erróneamente sostiene la parte solicitante de la reposición de la causa, al estado de admitir o no la intervención de la mencionada ciudadana.

Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO al estado de admitir o no la intervención en este proceso de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho; razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por los abogados solicitantes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente dicha petición, lo cual efectivamente atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que expresamente prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA incoada por NICOLÁS SEGUNDO DE CARO CARBONELL (fallecido sobrevenidamente), HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTÍZ y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000743
CAM/IBG/Lisbeth.-