REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000378

PARTE ACTORA: RAÚL GUTIÉRREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.315.222.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Ortiz y Luis Eduardo López, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.749 y 103.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.974, bajo el Nº 21, Tomo 131-A.

APODERADA PARTE DEMANDADA: Nelly Arias, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 59.451.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO A RESOLVER: Resolución de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del C.P.C.

- I -
Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.014 por la abogada NELLY ARIAS, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada expuso, entre otros, los siguientes argumentos:

 Que la presente demanda fue presentada en un Juzgado que carece de competencia por el territorio para conocer de la misma, teniendo en cuenta que las partes establecieron en el contrato accionado un domicilio especial para las diferencias que pudieran surgir entre ellas.

 Que se evidencia en la Cláusula Décima del Contrato de Opción Compra y Venta objeto de la presente demanda, que ambas partes optaron y eligieron someterse a la Jurisdicción de los Tribunales del Municipio Baruta, del estado Miranda, en caso de surgir alguna controversia derivada del mismo.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4º, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° ejusdem, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”


Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Señala el procesalista patrio Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario:

“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.

Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La parte demandante acompañó al escrito libelar, y como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato, entre otros, el documento contentivo del contrato de promesa de venta (f. 11 al 13), y de la lectura de sus cláusulas se pudo observar lo siguiente:

“DÉCIMA: DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato se elige como domicilio especial al Municipio Baruta del Estado Miranda a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes...” (Negrillas del Tribunal).

Con vista a lo antes expuesto, y de las cláusulas contenidas en dicho contrato, considera este Tribunal que se hace imperioso citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Asimismo, la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 01 de octubre de 2.009, dispone en su artículo 2 lo que a continuación se transcribe:

“El Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral, que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integran.” (Énfasis añadido).

Ahora bien, con fundamento en las normas anteriormente citadas, y con vista a las disposiciones contractuales establecidas por las partes, quienes convinieron que el domicilio especial para todos los efectos del contrato es el Municipio Baruta, del estado Miranda, y siendo que el aludido Municipio se encuentra comprendido dentro del Área Metropolitana de Caracas, resulta incuestionable que la presente controversia debe tramitarse y resolverse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, considera quien suscribe, que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000378
CAM/IBG/Lisbeth.-