REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000216
QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.426.264 y V- 900.930, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ELIO RAMON PEREZ URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.077 y Nº 206.051 respectivamente.-
QUERELLADO: DANIEL POLANCO PICHARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.147.938.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: No constituida en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (Pronunciamiento sobre la Admisión).
Visto el libelo de querella presentado por los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, todos suficientemente identificados; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente analizar los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Énfasis añadido).
Por su parte, la disposición inmersa en el artículo 783 del Código Civil vigente señala:
“ARTÍCULO 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea admisible una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, pruebe o evidencie el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar.
Obviamente, al tratarse el ‘despojo’ de una ‘situación de hecho’, la misma sólo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente su existencia y, en consecuencia, ordenar -de forma inmediata- la restitución de la posesión alegada.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que la parte interesada no cumplió con los requisitos previstos en las aludidas disposiciones; específicamente, en la demostración de la ocurrencia o existencia del despojo que dice haber sufrido la parte querellante, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente querella. Y así se decide.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000216
CAM/IBG/Alejandro
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