REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2015-000015
Vista la diligencia presentada en el cuaderno principal por la abogada Luisa Fernanda Márquez V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos y visto ambas partes celebraron Transacción en fecha 29 de septiembre de 2004, la cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 19/10/2004, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado a solicitud de la parte actora, SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 03 de diciembre de 2003, sobre el bien inmueble que a continuación se determina: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº V-12, de la planta baja, del Edificio V-1 construido sobre el lote Etapa 7, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Conjunto El Istmo, situado en la Urbanización ciudad Residencial La Rosa, Parcela B-2, en Jurisdicción del Municipio Guatire, antes Distrito Zamora, hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios del Conjunto y del inmueble consta suficientemente detallados en su documento de Condominio y sus Aclaratorias, las cuales se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1985, bajo el Nº 18, tomo 6, el 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 27, tomo 4 y el 25 de febrero de 1986, bajo el Nº 29, tomo 5, todos del Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta y dos metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros cuadrados (62,44 mts2) y consta de Salón Comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones y un (1) baño; le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del mismo de Dos enteros con Ochocientas Treinta y Cuatro Milésimas por ciento (2,0834%), respecto de la comunidad de propietarios del Lote Etapa 7; y otro Cero Enteros con Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Ocho Milésimas por ciento (0,23148%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios de toda la macro-parcela B-2 y sus linderos particulares son; NORTE: fachada Norte. SUR: Fachada Sur y escaleras. ESTE: Apartamento V-11; y OESTE: Fachada Oeste. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº V-12.” El inmueble antes descrito le pertenece a los ciudadanos ELSYNI DUBRASCA VILLARROEL VARGAS DE PEÑA y GREGORIO PEÑA GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nºs V-12.292.895 y V-7.684.432 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero. Líbrese oficio a la prenombrada oficina de registro participándole la suspensión de la medida, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal y acuse recibo a este Juzgado. Cúmplase.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2015-0164.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP