REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000139

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2.009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INTERMEDIACIÓN GLOBAL DE VALORES INTERGLOBAL, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 77, tomo 32-ASgdo, representada por su Directores, ciudadanos Gustavo Miguel Ramírez y Carlos José Vargas Avendaño, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 6.242.695 y V-5.536.542 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Núñez, Winston Armando Cabrera, Brenda Carolina Tarifa Cabrera y Johany Pérez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.179, 98.424, 93.837, 97.526, 142.312 y 196.785, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).


– I –
Antecedentes


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por los abogados José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana, Winston Armando Cabrera y Brenda Carolina Tarifa Cabrera, quienes actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., demandan a la Sociedad Mercantil INTERMEDIACIÓN GLOBAL DE VALORES INTERGLOBAL, C.A., por Cobro de Bolívares conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 24 de Marzo de 2011, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada en las personas de uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos Gustavo Miguel Ramírez y Carlos José Vargas Avendaño.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia que en esa misma fecha se libró Compulsa de Intimación.

En fecha 26 de Abril de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación acordada.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte interesada, acordó la citación de la demandada mediante Cartel. En esa misma fecha y por auto separado se acordó la Notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se dejó constancia por Secretaría de la apertura del Cuaderno de Medida.

En fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia de que en esa misma fecha se libró oficio Nº 2011-0602 dirigido a la Procuraduría General de la República.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 22 de Julio de 2011, fecha en la cual se libró oficio a la Procuraduría General de la República, a quien se le notificó del presente asunto, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INTERMEDIACIÓN GLOBAL DE VALORES INTERGLOBAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales consignados junto con la presente demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósense los documentos originales solicitados, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut