REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000013

PRESUNTA
AGRAVIADA: MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.110.051.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: Los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilio De León Alonso de Andrea y Maribel Hernández Mariño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, en ese mismo orden,
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS
JUDICIALES DEL
PRESUNTA
AGRAVIANTE: No constituido en autos.

TERCER(OS)
INTERESADO(S): INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del [entonces] Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28-06-1984, bajo el Nº 67, Tomo 41-A-Sgdo.

APODERADO(S)
JUDICIAL(ES) DEL
TERCER(OS)
INTERESADO(S): Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610.

MINISTERIO
PÚBLICO: El Dr. Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
DEFENSORÍA DEL
PUEBLO Abogadas Laurie Meneses y Zaira Novoa, en su condición de Defensora III y IV, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento in extenso]

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2015 fue recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilio De León Alonso de Andrea y Maribel Hernández Mariño, todos identificados en autos; por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En este sentido, manifiesta el accionante en su libelo que la sentencia pronunciada por el presunto agraviante declaró con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que conlleva al desalojo del inmueble donde habita con su señora madre –en calidad de arrendatario- desde hace más de cuarenta y seis (46) años; lo cual, implica –en su ejecución- la muerte de su progenitora, ciudadana Teolinda Martínez, quien es una persona de noventa y ocho (98) años de edad, cuyo estado de salud es grave y delicado, que no debe ser trasladada o movilizada del lugar donde se encuentra.

Argumenta que la decisión accionada adolece del vicio de “silencio absoluto de pruebas” aportadas por él en el decurso de ese procedimiento, lo cual –en su decir- viola o menoscaba su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la igualdad entre las partes, entre otros; que fue proferida desconociendo su derecho preferente como inquilino de adquirir el inmueble objeto de la demanda y en un abierto fraude procesal en detrimento de sus derechos e intereses; pero, lo que es más grave, la ejecución de esta decisión atenta contra el derecho a la salud y a la vida de su señora madre.

Que en virtud de todo lo narrado, acude a esta sede constitucional en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos, a objeto de proteger con especial referencia el derecho a la salud y a la vida de su progenitora, ciudadana Teolinda Martínez.

En fecha 03 de febrero de 2015, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia accionada y que fuera dictada el 02-11-2009 por el juzgado señalado como agraviante; ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el aludido auto de admisión, este juzgado fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados, las abogadas de la Defensoría del Pueblo y la representación del Ministerio Público.

En dicha Audiencia, la representación judicial de la Fiscalía General de la República solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo escrito contentivo de su opinión, el cual le fue debidamente acordado por este Juzgador; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal se reservó el dictamen del correspondiente dispositivo del fallo conjuntamente con el pronunciamiento in extenso de la decisión que ahora se reproduce, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, las cuales fueron ratificadas en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionante sostuvo esencialmente lo siguiente:

• Que consta a las actas del presente expediente inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en la cual, entre otros hechos, se dejó constancia de la existencia de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, quien desde hace cuarenta y seis (46) años habita en el inmueble sobre el cual recayó la decisión que hoy se acciona en amparo.

• Que la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, interpuso una acción de tercería en el procedimiento judicial que originó las presentes actuaciones, dado precisamente su condición de ocupante del aludido inmueble, a quien le fue negada dicha acción, menoscabándole sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, consagrados en nuestra Constitución.

• Que el derecho a la vida y el derecho a la salud son garantías constitucionales que –además- son derechos fundamentales reconocidos por otros instrumentos internacionales, como lo es el Pacto de San José o, mejor conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Que esta acción de amparo constitucional persigue la protección de una persona anciana, que se encuentra afectada por una condición especial y delicada de salud, quien habita en el inmueble objeto del fallo accionado.

• Que la sentencia que hoy se cuestiona tiene implícita una orden de ortonasia; pues, de materializarse la orden desalojo en ella contenida, implicaría –necesariamente- la ‘desconexión’ de la señora Teolinda Martínez de los aparatos y equipos médicos que la mantienen con vida.

• Que hasta el presente, su familia ha velado cuidadosamente por conservar su estado de salud; quienes han sido responsables en mantenerla con vida, al punto que ya la señora Teolinda Martínez cuenta noventa y ocho (98) años de edad, observando la conducta de un buen padre de familia.

• Que resultaría inadecuado e injusto alterar o modificar dicho estatus de la señora Teolinda Martínez.

• Que estas situaciones respecto a la señora Teolinda Martínez, madre del hoy accionante en amparo y demandado en el procedimiento de Resolución de Contrato que originó las presentes actuaciones, ocurrieron sobrevenidamente y con posterioridad a dicho juicio; razón por la cual, el amparo constitucional es la única vía para exigir el resguardo al derecho constitucional a la vida y a la salud de su progenitora.

• Que los nuevos propietarios del edificio “Urimare”, donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del potencial desalojo y que sirve de hogar a la señora Teolinda Martínez; vale decir, la INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L. irrespetaron su derecho de preferencia como inquilinos.

• Que si bien en la presente acción de amparo están involucrados otros derechos, como es el derecho a la propiedad, debe prevalecer el resguardo por el derecho a la vida y a la salud, tal como lo preceptúa el artículo 7 del Texto Constitucional.

• Que tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud son derechos fundamentales que deben ser respetados y reconocidos por todos los órganos del Estado, tal como lo refiere el artículo 25 Constitucional.

• Que aunado a ello, ambos derechos forman parte de los derechos humanos, los cuales no pueden estar sometidos a condición, prescripción ni caducidad, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal.

• Que por todo lo anterior, debe prevalecer el resguardo del derecho a la vida y el derecho a la salud por encima de cualquier otro derecho, como sería el derecho a la propiedad.


Alegatos de la Representación Judicial de los Terceros Interesados:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional llevada a efecto, el abogado Guillermo Maurera, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., en su carácter de Tercera Interesada en este procedimiento, manifestó esencialmente lo siguiente:

 Que la interposición de cualquier acción de amparo constitucional ejercida en contra de una sentencia judicial tiene ciertos y determinados supuestos de procedencia que son de riguroso cumplimiento; los cuales deben respetarse, conforme a los principios y parámetros que –a tal efecto- han sido reconocidos por la jurisprudencia calificada sobre la materia.

 Que en el presente caso, ninguno de esos supuestos de procedencia consagrados para enervar los efectos de una decisión judicial por la vía de amparo constitucional se han verificado; pues, ni en el decurso del presente procedimiento, ni en la audiencia celebrada, fueron demostrados ninguno de esos extremos, vale decir: Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia (bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder), y que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional; así como tampoco se demostraron las supuestas violaciones constitucionales que le atribuye el recurrente en amparo al juzgado accionado.

 Que además en el presente caso no se cumplen con los extremos de admisibilidad e improcedencia de cualquier acción de amparo constitucional, lo cual debe ser declarado por este Tribunal.

 Al respecto, el abogado de los terceros interesados insistió en que es conveniente e indispensable revisar las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo para determinar lo siguiente:

 Que no existe relación entre los supuestos hechos que originaron la presente acción de amparo y el agente señalado por el recurrente como autor de los mismos, lo cual conduce a una falta de identidad en la persona señalada como presunto agraviante; erigiéndose la primera causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pidió fuese declarado por esta sede constitucional. En efecto, señala el recurrente que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada el 02-11-2009 por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando lo cierto es que la decisión cuestionada fue proferida por el Dr. Luis Tomás León Sandoval, otrora Juez del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 Que además resulta obvio que si la sentencia accionada fue dictada el 02-11-2009, surge otra causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4º del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así también solicita sea declarado por este Tribuna; ya que es evidente que desde esa fecha hasta el día en que fue interpuesta la presente acción transcurrieron sobradamente los seis (6) meses del lapso de caducidad dispuesto por la norma en referencia.

 Que, además, existen otros medios o recursos procesales para el restablecimiento de la situación que se delata como jurídicamente infringida, los cuales fueron cabalmente ejercidos y agotados por el recurrente en amparo; surgiendo una causal adicional de inadmisibilidad de la presente acción, y así también formalmente pide sea declarado.

 Señala que no obstante las causales de inadmisibilidad antes alegadas, existe una causal de improcedencia la presente acción pues, con su ejercicio, se pretende ejercer una “tercera instancia” a través de la cual se revise una decisión judicial que se encuentra definitivamente firme, lo cual viola el principio de la cosa juzgada y soslaya el orden público.

 Que no existen las violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes y que la presente acción debe sucumbir por los motivos de inadmisibilidad e improcedencia antes alegados.

Concluyó sus alegatos señalando que al accionante en amparo le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional que dio origen a esta acción; incluso, en sede administrativa, pues se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios, el cual concluyó con la asignación del respectivo refugio para él y su grupo familiar; pero es que, además, el accionante tiene un inmueble propio donde trasladarse con su familia –incluyendo a su señora madre que habita en el apartamento sobre el cual recayó la decisión cuestionada- ubicado en la urbanización El Cafetal de esta ciudad de Caracas, para lo cual consignó copia certificada del documento de propiedad que así lo acredita.

Alegatos de la Defensoría del Pueblo:
Tal como fue reseñado en la audiencia constitucional celebrada en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviada solicitó -desde un comienzo- la intervención de la Defensoría del Pueblo, la cual fue debidamente notificada y tuvo una participación bien activa en su condición de defensora de los derechos humanos de todos los ciudadanos. En atención a ello, las Defensoras designadas para el conocimiento del presente caso, además de evacuar una inspección ocular en el inmueble objeto de la decisión cuestionada a los fines de dejar constancia de las condiciones de salud de la ciudadana Teolinda Martínez, manifestaron su opinión en los términos siguientes:

 Que su presencia en el presente procedimiento obedece a su condición de garante de los derechos humanos, tal como lo informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que, efectivamente, los derechos a la salud y la vida invocados por la representación judicial de la parte accionante deben ser priorizados y protegidos ante todo. No obstante ello, su existencia no debe entenderse como la negación de otros derechos, pues su aplicación tiene carácter ‘preferente’.

 Que, ciertamente, esa representación judicial se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la decisión que aquí se cuestiona, en el cual se constató de forma fehaciente la existencia de la señora Teolinda Martínez y la situación de gravedad de la misma.

 Consignaron acta de inspección realizada y exhibieron el respectivo expediente administrativo levantado por esa Institución que acredita sus afirmaciones.

 Que no pretenden intervenir en la decisión de los asuntos jurisdiccionales de los órganos de administración de justicia de este país; no obstante, deben ser garantes de los derechos humanos, lo cual incluye a los derechos a la salud y la vida invocados por la parte accionante.

 Que la decisión que se pretende ejecutar implica grandes riesgos que amenazan la delicada salud de la señora Teolinda Martínez, por lo cual solicitan de este Tribunal Constitucional la inejecutabilidad de la sentencia accionada.

Opinión del Ministerio Público:
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el presente asunto, suscrito por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el cual, luego de realizar una brillante síntesis de los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional, así como de los argumentos que la fundamentan, concluyó señalando que -en el caso de autos- no se evidencian ninguna de las delaciones constitucionales que le imputa la parte presuntamente agraviada a la decisión cuestionada, ni tampoco están presentes los supuestos de procedencia de este tipo de acciones extraordinarias ejercidas en contra de decisiones judiciales.

Por todo lo expuesto, concluye su escrito el representante del Ministerio Público solicitando la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El mérito del presente asunto se circunscribe a determinar si la decisión dictada el 02 de noviembre de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; pero, previamente a ello, debe imperiosamente este juzgador verificar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad de la presente acción extraordinaria o -en todo caso- la improcedencia de la misma, tal como fue expresamente alegado por la representación judicial de los terceros interesados como por el Ministerio Público.

En efecto, el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:

a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.

Pero retomando esos extremos legales de admisibilidad y procedencia de ‘toda acción de amparo’ y, concretamente, los presupuestos legales de admisibilidad y procedencia que fueran objetados por los terceros interesados y el Ministerio Público, quien suscribe observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala taxativamente cuáles son esos supuestos legales que deben verificarse para admitir toda acción de esta naturaleza, a saber:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, la representación judicial de los terceros interesados -en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional correspondiente- alegó expresamente el quebrantamiento en el cual incurrió la parte accionante de dos (2) de los extremos legales de admisibilidad de la presente acción [Falta de identidad de la persona señalada como agente (numeral 2) y caducidad de la acción (numeral 4)], lo cual fue particularmente ratificado por la representación judicial del Ministerio Público. Pero, adicionalmente, los terceros interesados invocaron la causal de improcedencia de esta acción inmersa entre los supuestos de inadmisibilidad, relativa al ejercicio indebido de la acción extraordinaria del amparo como una ‘tercera vía o tercera instancia de revisión’ de una sentencia que se encuentra definitivamente firme en dos instancias judiciales, lo cual atenta contra el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y está excluido de la materia de amparo constitucional, por interpretación del citado numeral 5 del artículo 6 de la ley especial y tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, quien suscribe ciertamente comparte el criterio alegado y desarrollado por la representación judicial de los terceros interesados en cuanto a la constatación de algunos supuestos de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que, si bien no fueron advertidos prima facie en función de preservar los derechos de ‘atendibilidad’ de la pretensión de tutela constitucional, pueden ser perfectamente analizados y declarados de forma sobrevenida por el juzgador; maxime si fueron expresamente invocados por cualquiera de los intervinientes, como ocurrió en el caso de marras.

En atención a ello, del análisis del escrito libelar se aprecia que la presente acción fue interpuesta el 29 de enero de 2015 y está dirigida a enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, dictada el 02 de noviembre de 2009 [Caducidad de la Acción (artículo 6.4)] por el Juzgado Quinto de Municipio -y que fue erróneamente atribuida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas- ambos de esta Circunscripción Judicial [Falta de Identidad del Imputado (artículo 6.2)], que declaró con lugar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda –en la cual el hoy accionante en amparo fue la parte demandada perdidosa- que fue ratificada por la alzada mediante decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2010, la cual fue debidamente notificada el 18 de marzo de 2010; y que, no obstante ello, se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto N° 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06-05-2.011), al extremo que en fecha 12 de septiembre de 2014 el Ministro del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo dispuso de un refugio para el hoy accionante en amparo, agotándose de esta forma las vías ordinarias para hacer valer la reclamación de sus derechos [Existencia y Agotamiento de las Vías Ordinarias (artículo 6.5)], con lo cual quedan más que evidenciadas las causales de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

Aunado a lo anterior y con vista al caso concreto que aquí se analiza, quien suscribe igualmente advierte que tampoco están evidenciados los requisitos de PROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA, tal como fue asomado en líneas precedentes; pues la decisión atribuida erróneamente por el accionante al JUZGADO “DÉCIMO” DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

No obstante el pronunciamiento formal que antecede respecto a la pretensión deducida y las defensas opuestas (Principio Dispositivo), no puede obviar este Juzgador la solicitud de tutela de los derechos constitucionales a la salud y a la vida que fueran expresamente invocados por la parte accionante, en nombre de su señora madre, ciudadana Teolinda Martínez, a cuyo efecto este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA
En efecto, tal como fue expresamente requerido por la parte accionante, así como por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal se encuentra involucrada una situación que podría significar la amenaza, de forma colateral, de otros derechos constitucionales que, a pesar de tener el mismo rango que los derechos que fueron debatidos y desvirtuados en esta misma decisión, no pueden ser desestimados por este servidor –actuando en sede constitucional- dada la naturaleza ‘fundamental’ de los mismos, como lo son: el derecho a la salud y el derecho a la vida de la madre del accionante, quien también ocupa el inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia cuestionada.

Lo expuesto no significa que exista una preferencia o una preeminencia de un derecho constitucional sobre otro, como pudiera mal interpretarse; pues –como ya indiqué- todos los derechos constitucionales son del mismo rango o jerarquía, variando únicamente uno u otro de acuerdo a su naturaleza, la cual viene dada por el objeto tutelado. En este caso: el derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales –además de derechos constitucionales por su regulación en nuestro ordenamiento jurídico- forman parte de los denominados “Derechos Fundamentales” como parte integrante de los “Derechos Humanos”.

Tanto es así, que nuestro Constituyente de 1999, a diferencia de los anteriores, como hecho novedoso sin precedentes en nuestro país, reconoció en su texto la preeminencia de los derechos humanos como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación (Ver: Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A tales efectos, el Constituyente incorporó en su obra un Título dedicado exclusivamente a los “derechos humanos, sus garantías y deberes”, inspirado –precisamente- por las principales tendencias desarrolladas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia; incluso, le ordena a los tribunales y demás órganos del Estado su aplicación preferente sobre el resto de las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más favorables que las contenidas en el propio texto constitucional.

Del mismo modo, el Constituyente nos indica que el mecanismo procesal o la vía para requerir la tutela de alguno de los derechos humanos previstos o no en su cuerpo normativo es el amparo constitucional.

En atención a ello, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis añadido).

La disposición precedentemente transcrita, novedosa por demás en el sistema constitucional venezolano, sirve de plataforma para enunciar y desarrollar los principios reguladores de la actividad del Estado Venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido -a través de su jurisprudencia- al Estado Social de Derecho en los términos siguientes:

“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Negrillas y subrayado nuestro). [Sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274. Caso: ASODEVIPRILARA].

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “El Estado de Derecho debe ser un frente contra posibles arbitrariedades, pero no hay que excluir la posibilidad de quien incluso bajo tal sistema actúe la autoridad al margen de los fines del Estado definidos por la Constitución. Entre los grupos más amenazados se encuentran las personas pertenecientes a las llamadas minorías, bien sean las étnicas o las religiosas o incluso, los marginados, como son los enfermos psíquicos, los desarraigados y los delincuentes”. [RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Tomo II. p. 47. Caracas, 2011]

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, “el Estado Social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional”.

En atención a ello, la propia Sala Constitucional –desde sus primeras decisiones- ha investido al “juez constitucional” de todas las potestades necesarias para el cumplimiento de estos fines del Estado, lo cual se revela de la primigenia decisión dictada a tal efecto, que enfatizó:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.” [Sentencia Nº 95 de fecha 15-03-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-0094. Caso: Isaías Rojas Arenas].

Lo anterior constituye el “entramado constitucional” sobre el cual este servidor apoyará su decisión respecto a la denuncia sobre la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida de la ciudadana Teolinda Martínez, denunciados por intermedio de su hijo, el Sr. Manuel Felipe Fernández Martínez; dado –precisamente- su delicado y precario estado de salud que le impide ejercerlo de forma personal y directa.

En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el grave estado de salud de la señora Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98) años de edad; quien ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo pendiente de ejecución conjuntamente con su hijo, el hoy accionante en amparo constitucional; todo lo contrario, fue un hecho admitido y reconocido por las partes y el resto de los sujetos procesales que intervinieron en este procedimiento que las condiciones de salud y, en general, las condiciones de vida de la ciudadana Teolinda Martínez son extremadamente delicadas, quien –prácticamente- se mantiene artificialmente con vida en virtud de que se encuentra “conectada” a una serie de aparatos y equipos médicos que realizan gran parte de sus funciones vitales, tal como se evidenció de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento.

En efecto, tal como fue constatado de forma personal y directa por las ciudadanas Defensoras Públicas que se hicieron parte en este procedimiento, quienes se trasladaron hasta el inmueble donde se encuentra la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia de su situación y su delicado estado de salud a través de una inspección ocular, cuyo valor fue ratificado en la audiencia constitucional; de la cual se aprecia que: “(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere tratamiento médico permanente para hipertensión arterial, cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas condiciones generales” (sic). Dicho informe tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Como puede apreciarse, es un hecho admitido -y sobradamente constatado- la existencia en el inmueble objeto de la medida de desalojo de la señora Teolinda Martínez, una anciana de 98 años de edad, quien se encuentra postrada en una cama, en un estado de salud muy delicado y, además, “conectada” a una serie de equipos médicos que la mantienen “artificialmente” con “vida”; en suma: es una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle el mantenimiento mínimo vital.

Al respecto, la Constitución señala lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas nuestras).

Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro ordenamiento jurídico a toda persona en su edad avanzada, máxime si sus funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas (discapacitada); haciendo énfasis en la preservación de su dignidad humana y en el resguardo de los ‘derechos sociales fundamentales’, como lo son –precisamente- el derecho a la salud y el derecho a la vida.

Estos principios constitucionales han sido reconocidos y desarrollados por el Legislador Patrio, quien a través de diversos instrumentos post-constitucionalistas ha plasmado la voluntad del Constituyente en similares términos.

Sólo a título ilustrativo y sin que ello implique un ‘descenso’ en el análisis de instrumentos de rango legal en esta sede constitucional, considera necesario quien suscribe transcribir la definición legal del término “discapacidad”, contenido en la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05-01-2006), a cuyo efecto señala:

“Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.” (Negrillas nuestras).

En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que, ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya materialización podría conducir a un desenlace fatal para la prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada formal.

Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’ formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la vida. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en contra del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO: Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día hábil siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000013
CAM/IBG/cam.-