REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000055

PARTE ACTORA:
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS,
(antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/85, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22/03/85, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02/03/11, acreditado y actuando como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del artículo 113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Duncan Espina Parra, Paúl Simón Espina Parra, Héctor Villalobos Espina, Néstor Sayago Chacón, Emiro José Linares, Rosa Virginia Hernández, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón Condo, Nancy Marisol Guerrero Bustamante, Rafael Acuña, Jessika Vanessa Castillo Briceño, César Andrés Farías Garban, Niusman Maneimara Romero Torres, Ana Silva, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, Liszt Alejandra Pazos López, Isabel Cecilia Falcón Beiruti y Wilfredo Armando Celis Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.763, 105.070, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11/08/08, bajo el Nº 74, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Hertzen A. Vilela Sibada, Juan L. González Taguaruco y José Terán Mariño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.616, 45.0278 y 68.117, respectivamente.

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Sentencia Interlocutoria [Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del CPC.]).

- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2.011.

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2.012, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día continuo como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, el abogado José Terán Mariño compareció en fecha 22 de junio de 2.012, y consignó escrito a través del cual hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio. En la misma fecha, opuso cuestiones previas.

En fecha 09 de julio de 2.012, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Ambas partes acordaron la suspender el presente proceso por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 06 de diciembre de 2.012.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de la simple revisión del documento que acompaña al libelo de la demanda, se puede observar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no interviene de ninguna manera en el contrato accionado, sino que el mismo fue celebrado entre la sociedad mercantil Europeos Saima Aragua, C.A., y la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C,A., siendo cedido el contrato a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., por lo que -a su decir- la actora no tiene ningún carácter para proceder en este juicio.
o Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el instrumento poder que acompañó el apoderado actor se evidencia que el mismo es conferido que representar a BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., es decir, que no es cierto que el abogado Duncan Espina sea el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
o Que el mencionado abogado no tiene el carácter de apoderado judicial de dicha institución bancaria en liquidación, puesto que la administración de los bienes de una institución bancaria en liquidación está a cargo de los Coordinadores del Proceso de Liquidación, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 5966 Extraordinario, de fecha 10 de Marzo 2.010, actuales artículos 7 y 9 de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.602, de fecha 26 de enero de 2.011, y en el caso del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., dicha coordinación está a cargo de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación integrada por los ciudadanos Anabel Cardozo Michailos y William Eduardo Contreras Angolas, según consta de Gaceta Oficial Nº 39.430, de fecha 24 de mayo de 2.010.
o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, ya que la actora se limitó a mencionar una cantidad de dinero equivalente a la diferencia que existe en perjuicio de su representada, entre el monto total de las obligaciones a cargo de la empresa demandada y el valor de los vehículos a la fecha de su entrega material, lo cual no constituye la especificación de los supuestos daños, y además no se refiere a daños realmente causados, sino a eventuales daños futuros.
o Asimismo, esgrimió que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 6º, del artículo 340 del Texto Adjetivo, porque de la lectura del escrito libelar se observa que el derecho deducido no solo se refiere al instrumento donde conste la obligación demandad, sino también a la titularidad del derecho reclamado.
o Que en todo caso, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debió acompañar el instrumento que acreditara su carácter de supuesto acreedor de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio.

La representación judicial de la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 09 de julio de 2.012, bajo los siguientes términos:

o Rechazó la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada actúa en el presente juicio como ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
o Que las argumentaciones plasmadas por la parte demandada en el presente juicio evidencian ignorancia de la normativa legal que faculta plenamente al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, para exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones y pago de las acreencias existentes a favor de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., producto de la liquidación administrativa ordenada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, conforme Resolución 033-10 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5956, de fecha 18 de enero de 2.010, en concordancia con el artículo 106, numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
o Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la parte accionada plantea como fundamento jurídico de sus afirmaciones, una normativa de rango sub-legal dictada justamente por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y de cuyo contenido íntegro no se desprende ninguna limitación a la atribución otorgada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, para actuar como ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.
o En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenad en el libelo el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, adujo la representación judicial de la demandante, que de conformidad con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, dicha defensa no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, y que, en todo caso, ello fue pactado así en la Cláusula Décima Segunda del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la demanda.
o En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, adujo la representación judicial de la demandante, que tanto el instrumento contentivo de venta con reserva de dominio como las fundamentaciones de rigor han sido producidos con el libelo de demanda, incluso apreciado para proveer la admisión de la demanda.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO -

Respecto al alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe indicar este Sentenciador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar que la parte demandante anexó a su escrito libelar el original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, y cesión de derechos, celebrado en fecha 19 de febrero de 2.009, por la empresa Europeos Saima Aragua, C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/02/04, bajo el Nº 53, Tomo 06-A, actuando en su carácter de vendedora; FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., antes identificada, actuando en su carácter de compradora; y la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., actuando en su carácter de cesionaria del crédito que la vendedora tiene contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio de autos. El anterior recaudo, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia a los efectos de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que la parte actora en este proceso está conformada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/85, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22/03/85, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02/03/11, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del artículo 113.

Considera oportuno este servidor indicar, que de conformidad con la Resolución Nº 033.10, proferida en fecha 18 de enero de 2.010 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.959 Extraordinario de fecha 18 de enero de2.010, se resolvió liquidar la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.

Así las cosas, observa quien decide, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien alegó ser ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que el abogado Duncan Espina Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, acompañó al libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 06, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, contentivo del instrumento de mandato que le fue conferido al mencionado abogado, por parte del ciudadano David Alastre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

También se observa del referido instrumento, que el otorgante indicó estar autorizado para suscribir dicho documento, según Acta de Reunión de Cuenta al Presidente Nº 87, de fecha 25 de agosto de 2.011.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Destacado nuestro).

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2.001, en el caso Artur Soares contra Antonio Alves M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al mandato en referencia, se observa que dicho mandato fue otorgado por el ciudadano David Alastre, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y también se evidencia que la Notario Público Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, tuvo a su vista el Acta de Reunión de Cuenta al Presidente Nº 87, de fecha 25 de agosto de 2.011. Asimismo, la referida funcionaria dejó constancia que el otorgante estaba autorizado para suscribir el instrumento poder que nos ocupa, todo lo cual conlleva a quien suscribe a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 6º y 7º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, debió acompañar a su demanda el instrumento que acreditara su carácter de supuesto acreedor de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, ya que de la lectura del escrito libelar se observa que el derecho deducido no solo se refiere al instrumento donde conste la obligación demandad, sino también a la titularidad del derecho reclamado.

Planteada como ha quedado la cuestión previa que se analiza, al respecto este Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corren insertos a los folios 22 al 61, ambos inclusive, documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.012, tomó en cuenta para proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido la admitió, cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, documentos que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no y cuyo pronunciamiento final corresponde a este Órgano, lo cual corresponde verificar en la decisión de fondo que se dicte en este juicio.

Por lo antes expuesto, es criterio de este Tribunal que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la empresa demandada, referente al defecto de forma por no haber acompañado la acora, junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales, se hace IMPROCEDENTE, y así se decide.

SEGUNDO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, al no indicar con claridad y precisión los daños y perjuicios que reclama, así como el hecho de la parte demandada que los causó.

En lo atinente a la referida omisión contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:

“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En cuanto a la señalización de los daños y perjuicios, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa de forma indubitable el objeto de la pretensión, cual es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenidos en el petitorio del referido libelo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000055
CAM/IBG/Lisbeth