REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000364

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1998, bajo el Nº 25, tomo 30-A-Pro.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil F & F CHEMICAL GROUP, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1999, bajo el Nº 64, tomo 30-A-Cto, y la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL A&S C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de dos mil tres (2003), bajo el Nº 33, Tomo 785-A, ambas sociedades en nombre de su Director y Presidente, ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.972.132.

APODERADO: Por la parte actora la abogada en ejercicio Mercedes Benguigui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956. La parte demandada fue asistida por la abogada en ejercicio Vestalia Quirós Hurtado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por la Abogada Mercedes Benguigui en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., por un parte y por la otra las Sociedades Mercantiles F & F CHEMICAL GROUP, C.A., e INTERNACIONAL A&S C.A., en su carácter de parte demandada, representadas por el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, debidamente asistido por la Abogado Vestalia Quirós Hurtado, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la Abogada Mercedes Benguigui como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A.; y las Sociedades Mercantiles F & F CHEMICAL GROUP, C.A., e INTERNACIONAL A&S C.A., representadas por el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, debidamente asistido de Abogado, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme al instrumento poder que riela al folio diecinueve (19) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles F & F CHEMICAL GROUP, C.A. e INTERNACIONAL A&S C.A., representada legalmente por el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.