REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2007-000014
PARTE ACTORA: RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-12.802.835.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Carlos González González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1.93, bajo el Nº 38, Tomo C, Nº 98, inscrita en el Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 110 del libro respectivo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Juan Pablo Hernández González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.535.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.014 por el abogado Juan Pablo Hernández González, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentó el ciudadano RICHARD MANUEL ROMERO MURILLO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifestó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
Que la presente demanda fue presentada en un Juzgado que carece de competencia por el territorio para conocer de la misma, teniendo en cuanta que las partes establecieron en el mismo contrato un domicilio especial para la diferenciad que pudieran surgir entre ellas.
Que ciertamente, el tomador de la póliza, ciudadano Jesús Javier Aguilar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.619, suscribió la póliza Nº AUCA-00000024161, la cual fue suscrita en la sucursal de la ciudad de los Teques.
Que las partes establecieron como domicilio exclusivo y excluyente el lugar donde se suscribió el contrato, que no es más que la ciudad de los Teques del estado Miranda.
Que los Juzgados que deben conocer de la presente causa, son los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”
Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14.777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Señala el Dr. A. Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. EL Procedimiento Ordinario:
“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.
De una revisión de la interposición de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, contra la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., así como de una revisión al Cuadro Recibo de Póliza Vehículos Terrestres (f. 13 y 14) y al Contrato de Seguro (f. 25 al 34), consignados como documentos fundamentales en la presente acción, en cuyas cláusulas se pudo observar lo siguiente:
“PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULOS. COBERTURA AMPLIA. CONDICIONES PARTICULARES.
(...) CLÁUSULA 20.- DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con vista a lo antes expuesto, y de las cláusulas contenidas en dicho contrato, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Siguiendo este orden de ideas, se observa del Cuadro Recibo de Póliza Vehículos Terrestres (f. 13 y 14), que la sucursal donde se suscribió la póliza es la “Agencia de Los Teques”, estado Miranda, y siendo ello así, resulta evidente en el caso que nos ocupa que fue establecido como domicilio especial, la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, para todos los efectos y derivados de la convención de marras, derogatoria permitida por la Ley; máxime, si tomamos en cuenta que en la causa no se amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación. Así se establece.
Con fundamento en las normas anteriormente citadas y con vista a las disposiciones contractuales establecidas por las partes se concluye, de forma inequívoca, por así haberse establecido en los documentos fundamentales de este acción, que este Juzgado no es competente para conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato en razón del territorio, ya que existe un convenio celebrado entre las partes que estableció, como domicilio especial, la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, correspondiéndole -en consecuencia- a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, razón por la cual la defensa previa opuesta por la parte accionada se hace procedente y, así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Los Teques), para continuar tramitando el presente asunto hasta su conclusión.
TERCERO: Remítase en su oportunidad correspondiente, el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), a los fines del conocimiento de la presente causa.
CUARTO: Se le recuerda a las partes que contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH15-M-2007-000014
CAM/IBG/Lisbeth.
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