REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001153

DEMANDANTE: La Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos actuales estatus sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.626.148, 14.531.000, 1.721.727, 2.943.723, 6.915.188, 11.313.233, 6.900.763, y 13.556.551, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.212 y 216.812 respectivamente. Sólo el codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, se encuentra representado por los Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente, el resto de los codemandados no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Vista la diligencia presentada en fecha 16/03/2015, por el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Ángel Álvarez Oliveros, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 23 al 27.

En cuanto a la oposición formulada por el abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, se observa que la presente causa se encontraba en estado de citación, es decir faltaba la citación del resto de los codemandados, por lo cual el lapso para dar contestación no había dado inicio, razón por la cual este tribunal debe negar la oposición a la homologación del presente desistimiento.

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se niega, por improcedente, la oposición formulada por el Abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez.

SEGUNDO: se imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por CONSUMADO dicho acto, conforme con los extremos legales consagrados en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP