REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000715
PARTE ACTORA: Ciudadana MIZAIDA YAXIRA DE GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No V-10.512.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LOPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.129.933, V-14.897.470 y V-11.569.885, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.981, 147.665 y 150.079, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GAMEZ VOLCANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.640, y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TRANSPORTE DISIMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 7 de noviembre de 2011, bajo el Nº 1, Tomo 346-A, inscrita en el Registro de Infamación Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40010385-1 y SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 83-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En el presente juicio, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se acordó la citación por correo certificado de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de practicadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la referida codemandada, fueron recibidas resultas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 10 de marzo de 2015, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.
En este sentido, el Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 220.-En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221.-En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220;
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la citación de la codemandada sociedad SEGUROS ALTAMIRA C.A., se verifica por correo certificado con acuse de recibo en fecha 3 de marzo de 2015, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo que, la Compulsa de Citación librada fue entregada a una ciudadana de nombre MIZÁLETH SANTIAGO, omitiendo el numero de su documento de identidad y el cargo que esta ocupa en dicha sociedad mercantil.
En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el mismo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, o cuando no se identifica al empleado encargado de recibir la correspondencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.
En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.
Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).
..omissis...
Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINIS-TRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Luís G. Velandia Rodríguez Vs. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:
“…0missis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…”
Conforme a las normas y al criterio jurisprudencial antes citado, y con vista a la situación planteada en autos, se evidencia de forma clara e irrefutable que en el caso de autos no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber sido identificado el cargo del empleado encargado de recibir las correspondencias de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., es concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil Adjetivo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A.., y como consecuencia de ello, se ordena su citación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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