REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000014
Asunto principal: AP11-V-2015-000285

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo Nº 57, Tomo1421-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00252610-6 y la sociedad mercantil GRUPO POPAC 2011, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30977229-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de marzo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por SIMULACIÓN incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS RACOR, C.A. y GRUPO POPAC 2011, C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 118 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000285, que en fecha 12 de marzo 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 12 de marzo de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es acreedora de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., en virtud de un crédito a interés a su decir, reconocido en fecha 29 de septiembre de 2008, por parte de ésta y suscrito por sus representantes ANTONIO SUCRE y ROBERTO IZAGUIRRE, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que declaró recibir a su satisfacción, liquidado en fecha 6 de octubre de 2008, generando intereses variables, al 28% anual e intereses moratorios del 3% anual adicional, condición de acreedor y determinación del crédito que acredita a su decir, conforme copias del expediente AP11-M-2013-000833, que cursa por ante Juzgado, que acompaña marcado “B”.
Indica así dicha representación, que la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR C.A., dejó de realizar sus actividades comerciales, siendo más grave el hecho de haber traspasado el único bien, quedando insolvente y haciendo nugatorio para su representado el cobro de su obligación.
Que así, el inmueble perteneciente a DESARROLLOS RACOR, C.A., constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue supuestamente vendido por la indicada sociedad mercantil a la empresa GRUPO POPAC 2011, C.A., registrada en fecha 3 de febrero de 2011, y constituida con el objeto de compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de útiles escolares y de oficina; y con un capital social de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) según inventario que acompaña marcada “C”.
Que dicha empresa representada por sus apoderados, nuevos accionistas y directores generales LUIS FELIPE BLANCO NASSIF y MAURY BEDONI HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.973.785 y V-11.918.006, respectivamente, fue comprada a su decir, en efectivo por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2014, anexa marcada “D”.
Que se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, de fecha 19 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº1 240.13.18.1.11950, acompañado “E”, que la empresa GRUPO POPAC 2.011, C.A., representada por MAURY BEDONI HERNÁNEZ y RODOLFO ANTONIO CORREA GONZÁLEZ (quien a su decir fue Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quien a su decir, protocolizó actos de la empresa deudora, obviando la prohibición expresa dictada por el SAREN, Circular Nº 0230-858, de fecha 7 de diciembre de 2009)compró por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), supuestamente mediante cheque Nº 35058252 de la cuenta corriente Nº 0105-0736-74-1766000980 de GRUPO POPAC 2011, C.A., en el Banco Mercantil, indicando al efecto que la misma no tenía esos fondos para respaldar dicha operación.
Refiere que dicha suma resulta irrisoria en virtud del metraje del área y construcción de dicho inmueble y por la ubicación de la zona, que su precio estimado está valorado en Doscientos Cuarenta y Un Millones Trescientos Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 241.371.000,00).
Que la supuesta venta fue única y exclusivamente para dejar sin posibilidades a su acreedor de poder ejercer sobre el patrimonio de la deudora cualquier acto de ejecución, siendo que fue supuestamente vendido dicho inmueble por un monto cien veces superior al capital de la referida empresa compradora, el cual es de tan sólo Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
En el capítulo “V” denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. UNICO MEDIO PARA UNA JUSTICIA PRÁCTICA” de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…En virtud de que los demandados han venido actuando de manera fraudulenta y maliciosa, tal como ha quedado demostrado, para burlar las obligaciones a las cuales DESARROLLOS RACOR, C.A., se encuentra sujeta, y a fin de evitar que en el futuro próximo se efectúen nuevas operaciones sobre el inmueble ficticiamente vendiendo para hacer ilusoria, más difícil o nugatoria nuestra acción, es por lo solicito a este digno Tribunal decrete en forma perentoria, inmediata y urgente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que fue “simuladamente vendido”, constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda. El inmueble posee un área aproximada de quinientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (536,38 mts2), y es propiedad de GRUPO POPAC 2011, C.A., según documento de venta el cual quedo inscrito bajo el No 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11950. Los linderos y demás datos constan en el documento que en copia certificada se acompaña a la presente y cuyos datos se dan por reproducidos
…(Omissis)…
CIUDADANO JUEZ, EN ESTE PUNTO SE HACE NECESARIO RESALTAR QUE LA MEDIDA QUE SE SOLICITA NO TIENE EL MISMO OBJETO QUE LA PRETENSIÓN QUE ESTAMOS EJERCIENDO. CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SE EVITA QUE LOS CODEMANDADOS CELEBREN NUEVAS TRANSACCIONES ENTRE SÍ (COMO LO HAN HECHO) O CON TERCEROS, CON EL FIN DE CAUSAR DAÑO O QUE SE TRADUZCAN EN HACER INFRUCTUOSA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A DICTARSE…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 18 al 114 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-285, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, que posee un área aproximada de quinientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (536,38 mts2), y que es propiedad de GRUPO POPAC 2011, C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30977229-5, según documento de venta el cual quedó inscrito bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11950. ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de la sociedad financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS RACOR, C.A., y GRUPO POPAC 2011, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la Planta Tipo Nº DIEZ (10), ubicada en el piso DIEZ (10) del edificio denominado Sede Gerencial La Castellana, situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, que posee un área aproximada de quinientos treinta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (536,38 mts2), y que es propiedad de GRUPO POPAC 2011, C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el Nº 15, tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30977229-5, según documento de venta el cual quedó inscrito bajo el Nº 2014.206, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11950. ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 215/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-