REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204 y 156
Asunto principal: AP11-V-2013-001400
PARTE ACTORA: Ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y GUSTAVO JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.454.015, V-8.095.740, V-5.701.687, V-6.417.906 y V-10.691.353, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.333, 36.578, 37.392, 36.282 y 72.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.729.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.494.932, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.689.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
Comienza la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso lo siguiente: “…Habida cuenta que, en el día de hoy, en la primera oportunidad que hago mi presencia en autos (…) pude constatar que, la EXISTENCIA DE INEFICACIA en el PODER GENERAL otorgado en fecha doce (12) de agosto del año 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital e inserto bajo el Nº 42, Tomo 597, por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, en el cual actúa con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la extinta Compañía Anónima, “INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., ya que por efecto de la cláusula TERCERA de sus estatutos, cesó en su vigencia el 5 de agosto del 2011; y sólo consta que para el otorgamiento del mismo, el Notario solo tuvo a la vista el Documento Constitutivo de la compañía anónima “INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., obviando éste la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para el otorgamiento del poder, para que pueda considerarse eficaz, ya que la potestad para otorgar poderes del ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, expiró en fecha 5 de agosto de 2011.
Es por ello que en este acto IMPUGNO LA EFICACIA DEL MANDATO otorgado por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN (…) por carecer de vigencia en su facultad de obrar, lo que constituye un aspecto de fondo intrínsecos que de no estar presente, no puede hacerse valida para los efectos de la representación conferida…”. (Resaltado de la cita)
Al respecto, el Tribunal destaca:
-II-
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.
Dicho artículo consagra un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad para obrar por otro, así el funcionario simplemente se limita a tomar nota en el cuerpo del poder las fechas de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, en la que señaló:
“…Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.
Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…”.
Ahora bien, de una revisión del instrumento poder impugnado se evidencia que, el otorgante expuso lo siguiente: “…Yo, KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.098.868, actuando personalmente y en mi carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 42, Tomo 59-A Sego. de fecha 05 de agosto de 1991, R.I.F. Nº J-00352666-5 y asimismo en mi carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil plenamente facultado por sus estatutos…”, asimismo, se desprende de la nota de autenticación realizada por la Notario HERMELINDA RIVAS RODRÍGUEZ, inserta al folio 21 del presente asunto, específicamente en sus ultimas dos líneas, lo siguiente: “…El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Documento Constitutivo de INDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A. a la vista…”, por lo que se puede concluir que el referido poder cumple con las formalidades dispuestas en el artículo 155 supra analizado, en virtud de lo cual, la impugnación del poder en los términos planteados no es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
- III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO PROCEDENTE EN DERECHO la impugnación del poder de la parte actora solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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