REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000300
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 5-A sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Laboral del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA VERDU FRIA, en el Recurso contencioso administrativo de nulidad en el asunto signado con el Nº AP21-N2011-000190, intentado por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A, causa que a su decir, dicho Juzgado Superior declaró sin lugar y condenó en costa a la parte accionante, por lo que procede a demandar la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la referida sociedad mercantil.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir de la intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera de la intimación de honorarios el que resulte seleccionado por distribución.
Solicitada la regulación de competencia en fecha 01 de julio de 2014, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ, accionante en la presente causa, se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2014, mediante oficio Nº 3939/2014.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia declarando competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en consecuencia el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 648 de fecha 5 de marzo de 2015.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2015, a los fines de su admisión procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe indicar los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó los documentos fundamentales de su pretensión, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A., todos ampliamente identificados, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-