REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2002-000180
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2002-1845

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp banca C.A. antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidenciada reasiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro, el día 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1.999 autoriza su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro, el 15 de septiembre de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALVAREZ RUBIN, JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, ELIA LÓPEZ BARBOZA, HERNAN AVENDAÑO LÓPEZ y DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.758.471, V-7.758.632, V-4.276.266, V-11.919.964 y V-13.987.245, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.964, 33.766, 17.537, 134.896 y 99.948, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 1.983, bajo el Nº 115, Tomo A-4; BIENES RAICES ZURIED C.A., (BIRAZECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 6, Tomo A-53; e INVERSIONES MARCAGUA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 5, Tomo A-53.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES MARCAGUA, C.A.: GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO y BETTY J. LARA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.800.748, V-8.787.385, V-8.335.427, V-2.996.114 y V-13.168.429, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.073, 41.451, 41.493, 14.863 y 95.662, en el mismo orden enunciado.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS AUTO VIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A. y BIENES RAICES ZURIED C.A. (BIRAZECA): ADOLFO PETITJEAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.117, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.250.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de enero de 2002, por el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.964, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a las sociedades mercantiles AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A; BIENES RAICES ZURIED C.A., (BIRAZECA); e INVERSIONES MARCAGUA C.A., mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud de un contrato de préstamo a interés y un pagaré, anexos junto al escrito libelar marcados con los números “2” y “3” e insertos del folio 26 al 35 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de febrero de 2002, ordenándose la intimación de las codemandadas, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días como término de la distancia.-
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se comisione para la practica de las intimaciones de los codemandados al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui (Barcelona), a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Juzgado se practiquen las intimaciones ordenadas. Seguidamente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2002, se acordó librar las respectiva comisión al Juzgado antes citado, mediante el Oficio Nº 184/02, adjunto a despacho de comisión y las respectivas boletas de intimación. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la referida comisión, oficio y las respectivas boletas de Intimación. Cuyas resultas constan en autos del folio 63 al 112, resultando infructuosas las gestiones de las intimaciones personales de las codemandadas.-
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2002, previa solicitud de la representación actora, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el cartel respectivo. En fecha 6 de agosto de 2002, el apoderado actor consigna en autos las publicaciones del cartel en cinco (5) ejemplares, e igualmente solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal.-
En fecha 3 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez MARTIN VALVERDE, dictándose al efecto el auto de abocamiento en fecha 8 de octubre de 2002.-
El día 15 de octubre de 2002, la Secretaria Accidental de este Juzgado deja expresa constancia que en fecha 11 de octubre de 2002, a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana fijó en el domicilio de las co-demandadas el cartel de intimación, dando fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 21 de enero de 2003, designó como Defensor Judicial de las co-demandadas al Abogado ADOLFO PETITJEAN, quien una vez notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Debidamente Intimado el Defensor Judicial designado, procedió a formular oposición en la presente ejecución en fecha 18 de febrero de 2003, en nombre de la codemandada AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A..-
Así las cosas, el día 6 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda expuesta por el Defensor Judicial designado. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2003, el Defensor judicial consignó escrito de alegatos.-
En horas de Despacho del día 2 de abril de 2003, el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, acredita su representación en el presente juicio en nombre de la co-demandada INVERSIONES MARCAGUA C.A., consignando al efecto instrumento poder y escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de la fijación de los carteles de intimación y la nulidad de lo actuado en relación con la designación e intimación del Defensor judicial designado. Seguidamente en fecha 22 de abril de 2003, el apoderado actor consigna escrito de oposición a la reposición solicitada por la representación judicial de la co-demandada.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, mediante pronunciamiento de fecha 4 de agosto de 2003, declaró INADMISIBLE la oposición formulada por el Defensor Ad-Litem por no llenar los extremos legales y NEGÓ la reposición solicitada posteriormente por considerar evidente que las gestiones para lograr el apercibimiento a juicio de los demandados, fueron exitosas y cumplieron su finalidad.-
Luego de la notificación de la decisión antes referida a las partes intervinientes en el presente proceso, compareció ante la sede de este Juzgado, el abogado IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES MARCAGUA C.A., quien mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, se dio por notificado de la decisión y apeló. Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Superior.-
Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, le dio entrada a la presente causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de Despacho para la consignación de informes, siendo que el 6 de septiembre de 2004, compareciera el apoderado apelante y presentara escrito respectivo, estableciéndose en esa oportunidad y en atención a lo establecido en el artículo 519 ejusdem, la parte demandada presente a los ocho (8) días de Despacho sus observaciones por escrito.-
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011, la Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARISOL ALVARADO R., dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y libró cartel respectivo con el fin de fijar los lapsos correspondientes para el dictamen de la sentencia. Asimismo el día 17 de diciembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Alzada, dejó constancia del cumplimiento de los requisitos de notificación tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente mediante Sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acto irrito de nombramiento del Defensor Judicial, y decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que por auto expreso fije la oportunidad para que una vez cumplidas las formalidades de notificación del Cartel que fueron obviadas, la parte demandada ejerza su derecho a la defensa. Seguidamente mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal de Alzada, declaró firme la sentencia antes citada y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio Nº 13245.-
Finalmente mediante auto dictado por este Juzgado el día 20 de junio de 2013, la Juez de este Despacho, ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado A Quem, se ordenó la notificación de la actora así como de la codemandada AUTO VIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 20 de junio de 2013, oportunidad en la cual se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó la notificación de la actora así como de la codemandada AUTO VIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A., hasta la presente fecha 19 de marzo de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A; BIENES RAICES ZURIED C.A., (BIRAZECA); e INVERSIONES MARCAGUA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.