REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000317
PARTE ACTORA: Ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS V-2.582.122, V-4.273.675, V-4.354.157, V-3.802.587, V-4.887.847 y 1.294.350, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE COROMOTO MARÍN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS V-4.252.822, V-4.251.277, V-13.159.680 y V-15.208.072, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 36.102, 36.105, 105.976 y 114.197, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMUERZOS LA LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2005, Tomo 97-A-2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil ALMUERZOS LA LOIRA, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en nombre de los integrantes de la sucesión MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la sociedad mercantil ALMUERZOS LA LOIRA, C.A., por ocupar de manera ilícita y desconocer el derecho de probidad desde hace ocho (8) años y siete (3) meses, aproximadamente, sesenta y siete metros con dos centímetros (67,2 mts) de terreno ubicado en el lindero ESTE entre las coordenadas L-1-L-1A, correspondientes a las parcelas Nº 11, 12 del Lote C y Nº 1 del Lote D, del inmueble propiedad de la causante de sus representados.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Ahora bien, en el presente caso los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, procedieron a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la sociedad mercantil ALMUERZOS LA LOIRA, C.A., en virtud que dicho inmueble pertenecía a la sucesión MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, no siendo los actores los únicos integrantes de la mencionada sucesión, toda vez que del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, anexo al libelo de demanda marcado “C”, inserto a los folios 31 al 38 del presente asunto se desprende que, la de cujus MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, dejó nueve (9) herederos, los seis coautores en la presente causa y los ciudadanos ANA MARÍA DÍAZ, EDUARDO GUARDIA DÍAZ, y BORIS HENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, por lo que a criterio de quien aquí decide existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado de su condición de integrantes de dicha sucesión, siendo necesaria la concurrencia de todos los herederos para que se considere validamente constituida la sucesión MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, por lo que necesariamente se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, resulta imperativo hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder, que son del tenor siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia Nº RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ que actuaban como actores sin poder de los coherederos ANA MARÍA DÍAZ, EDUARDO GUARDIA DÍAZ, y BORIS HENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, o puede sino considerar este Tribunal que los demandantes actuaba en nombre propio en su condicione de integrantes de la sucesion, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
Siguiendo la misma línea de argumentación, se destaca que la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539, en los siguientes términos:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril del 2002, expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de las personas que se presentan como actores, ya que carecen de idoneidad para actuar solos en juicio como titulares de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de integrantes de la sucesión MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, carácter que no ostentan solamente los demandantes sino también los ciudadanos ANA MARÍA DÍAZ, EDUARDO GUARDIA DÍAZ, y BORIS HENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente como demandante. Por lo que considera este Tribunal que los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, carecen de cualidad para intentar la demanda sin la debida constitución del litisconsorcio activo necesario.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que la parte actora infringió lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos TOMAS GUSTAVO GUARDIA DIAZ, LUÍS ALFREDO RIVAS DÍAZ, BELEN MARIA RIVAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ RIVAS DÍAZ, LAZARO ANTONIO RIVAS DÍAZ y BLANCA FLOR GUARDIA DÍAZ, contra la sociedad mercantil ALMUERZOS LA LOIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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