REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-V-1994-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano NANCY M. BRACHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.677.956.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.879.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ y HAMILTON BARRETO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V.- 6.306.979 y V.- 13.532.883, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana NANCY BRACHO, debidamente asistida por el Abogado JESUS RAUL CASTRO PADRON, en fecha 18 de Febrero de 1.994, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ y HAMILTON BARRETO.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de consignados los recaudos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el día 08 de Marzo de 1.994, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no ser la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ y HAMILTON BARRETO, para que comparecieran por ante la sala de despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, y en dicha oportunidad se libraron las respectivas compulsas.-
El día 04 de abril de 1.994, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se traslado a practicar la citación personal de los demandados, siendo que el ciudadano HAMILTON BARRETO se negó a firmar el respectivo recibo de citación e igualmente dejó constancia de que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ.-
Posteriormente, el día 07 de junio de 1.994, compareció la abogada NULLYS VARELA BUSTAMANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.297, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado HAMILTON BARRETO, se dio por citada en juicio en nombre de su poderdante, seguidamente en fecha 14 de junio de 1994, procedió a consignar cheque a los efectos de caucionar.-
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, el día 27 de junio de 1.994, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal el día 21 de julio de 1.994, admitió la reforma de la demanda por cuanto la misma no resultó contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y ordenó nuevamente el emplazamiento del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ, constituyendo para este expediente la última actuación de impulso procesal realizada por las partes.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, la actora solicitó copias certificadas, acordado en conformidad por auto de fecha 16 d diciembre de 2010 y retiradas por la actora en fecha 22 de diciembre de 2010.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 21 de julio de 1994, oportunidad en la cual se admitió la reforma de la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, 30 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación personal del co- demandado EFRAIN HERNANDEZ, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana NANCY M. BRACHO contra los ciudadanos HAMILTON BARRETO y EFRAIN HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ