REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000018
Asunto principal: AP11-M-2015-000109.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, MIGUEL ÁNGEL CASTRO RODRÍGUEZ y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.879.602, 6.843.444, 14.460.908, 19.015.181, 17.720.752,17.980.499, 8.466.617, 7.412.329 y 19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el No 49, Tomo 130-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), con las siglas J-29465736-2, y los ciudadanos ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRIGUEZ y ZAIRA VIRGINIA FANEITE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.302.858 y V-8.336.974, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), con las siglas V-08302858-7 y V-08336974-0, en el mismo orden enunciado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de marzo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento ordinario) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRIGUEZ y ZAIRA VIRGINIA FANEITE BRAVO. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 32 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000109, que en fecha 27 de marzo del año en curso, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 27 de marzo de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2013, bajo el No 20, Tomo 96, anexo marcado “B” que su poderdante otorgó una línea de crédito automática, rotativa y renovable anualmente, a la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRÍGUEZ, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), destinada a capital de trabajo, la cual sería utilizada mediante pagarés y/o préstamos. Que se establecieron intereses variables y revisables al 23% anual y 3% anual adicional, en caso de mora.
Quedando establecido expresamente en el citado instrumento, que en caso que la deudora faltare al pago en la oportunidad debida, de una cualesquiera de las cuotas de interés pactadas, daría derecho a que su representada considerara la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del instrumento.
Que el ciudadano ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRÍGUEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil.
Igualmente, alega dicha representación que en fecha 21 de junio de 2013, su mandante otorgó a la sociedad mercantil hoy demandada un instrumento de préstamo con cargo a la citada línea de crédito, signado con el No 608510000021, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), pagaderos al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de suscripción, anexo marcado “C”, Que se establecieron intereses al 23% anual, y 3% anual adicional, en caso de mora.
Que siendo el caso, que la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y ciudadano ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRÍGUEZ en su carácter de fiador solidario y principal pagador y su cónyuge, la ciudadana y ZAIRA VIRGINIA FANEITE BUCARITO RODRÍGUEZ, no han honrado las obligaciones con su representada, especialmente en el pago del capital e intereses compensatorios y moratorios del instrumento de préstamo Nº 608510000021, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.197.854,17), contentivo de capital e intereses discriminados en el libelo.
En el capítulo V denominado “MEDIDA CAUTELAR” de su escrito, refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, o sea, “periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que los demandados, no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece en los estados de cuenta y el segundo, o sea, “el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y la prestataria solicitó y le fue otorgado un préstamo comercial conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen a la materia …”:
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó entre otros, instrumento de línea de crédito autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2013, bajo el No 20, Tomo 96, anexo marcado “B”, así como instrumento pagaré de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, marcado con la letra “C”, insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000109 del 14 al 21 y del folio 22 al folio 24, ambos inclusive.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.611.322,09), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 18% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.613,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.413.467,92) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) sigue la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil NAICA CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos ISMAEL RAFAEL BUCARITO RODRIGUEZ y ZAIRA VIRGINIA FANEITE BRAVO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.611.322,09), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 18% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.613,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.413.467,92), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 242/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ