REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000035

PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO JOSE AVENDAÑO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.248.407.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V.- 10.350.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.393.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS OMAR RUIZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.- 3.814.054.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA CAROLINA QUEVEDO y FRANCIS CAROLINA NUÑEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.145.563 y V.- 15.421.333, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.616 y 105.354.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano SERGIO JOSE AVENDAÑO RODRIGUEZ, por medio de au apoderado judicial el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA, en fecha 14 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA en contra del ciudadano CARLOS OMAR RUIZ ESPINOZA.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual luego de consignados los recaudos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no ser la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS OMAR RUIZ ESPINOZA, para que compareciera por ante la sala de despacho de dicho Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, previo el transcurso de Un (01) día concedido como termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva civil, por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y remitirla mediante comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda para la practica de la citación personal del demandado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y su posterior remisión al Juzgado correspondiente para la citación del demandado.-
El Tribunal luego de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el día 27 de Junio de 2006, procedió a librar la respectiva compulsa y la remitió mediante despacho de comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda a los fines de la practica de la citación personal del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente el día 31 de Octubre de 2006, fue recibida la resulta de la comisión librada, a los fines de la practica de la citación personal del demandado en la cual el ciudadano Alguacil del Municipio Plaza del Estado Miranda dejo constancia que el día 06 de Octubre de 2006, se traslado a la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a citar personalmente al ciudadano CARLOS OMAR RUIZ ESPINOZA el cual recibió la compulsa y firmo el correspondiente recibo, comenzando a computarse el lapso ordenado en el auto de admisión, una vez constaren en el expediente las resultas de dicha comisión.- Verificada la citación personal en el presente procedimiento, el demandado mediante su representación judicial consignó en fecha 18 de Diciembre de 2006, escrito de Cuestiones Previas señalando específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que se traduce en falta de Jurisdicción Civil del Juez que sustancia en expediente.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos, escrito de alegatos, solicitando que fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.-
El día 09 de Marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes por haber dictado dicho pronunciamiento fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Comprobada como fue la notificación de las partes de la sentencia de cuestiones previas dictada por el tribunal, el día 30 de Abril de 2007, comenzó a computarse el lapso de Cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, tal y como señala el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo entonces, el día 08 de Mayo de 2007, cuanto las apoderadas judiciales de la parte demandada, comparecieron por ante el Tribunal consignando escrito de contestación, trasladando el juicio a la próxima etapa del procedimiento, es decir la fase probatoria.-
Consignados como fueron los escritos de pruebas de las partes en litigio, el Tribunal el día 18 de Junio de 2007, dicto pronunciamiento de las mismas admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, aplicando a partir de esa fecha, ope legis el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista de las probanzas alegadas por las partes, el tribunal libro despacho de comisión a un Tribunal con competencia en el Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la evacuación de las mismas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 26 de Noviembre de 2007.-
El día 08 de Enero de 2008, el Juez temporal Juan Carlos Varela se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto expreso negó la solicitud de la evacuación de la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba finalizado.-
Luego de ello, el día 03 de Diciembre de 2010, el Juez Ángel Eduardo vargas Rodríguez se avoco al conocimiento de la presente causa, y en vista de que pudiera presumirse algún tipo de suspicacia relativa a su parcialidad, debido a queja realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBIO de continuar conociendo la presente causa.-
Vencido el lapso de allanamiento y remitido el presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2011, quien suscribe le dio entrada al expediente y procedio a avocarse al conocimiento de la causa y por encontrarse el mismo en estado de sentencia ordeno la notificación de las partes mediante boleta librada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.-
Libradas como fueran las boletas de notificación, y remitidas mediante despacho de comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, desde el día 24 de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha no se ha impulsado el expediente por ninguno de sus litigantes, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal en el juicio.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 24 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual se ordeno la notificación de las partes del avocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, 30 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada a través de cartel tal y como le fue acordado en fecha 13 de mayo de 2013, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano SERGIO JOSE AVENDAÑO RDRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS OMAR RUIZ ESPINOZA, ambos ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ