REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000615
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20004752-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE AMATO GUAICAMACUTO, MARILIT JOHANNA GOMEZ GIMENEZ, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, JANETH BRACHO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, EVELYS GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, MARÍA JOSE RUIZ, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, SOL DE MARÍA CAMACHO PADRÓN, CARLOS HERNANDEZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PAEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELA ESCALONA DUHAMEL, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JORGE LUIS GONZALEZ CASTRO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCAN, MAGYRA RANGEL PIÑERO, JESUS SALAS RINCONES y THAIRI NAZARETH MOYA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.271.755, V-16.323.613, V-12.251.024, V-11.934.400, V-12.696.380, V-15.343.876, V-15.295.077, V-8.237.413, V-10.031.480, V-13.863.831, V-14.410.892, V-6.859.242, V-9.097.738, V-11.063.157, V-15.043.394, V-12.403.967, V-10.694.963, V-15.713.535, V-6.896.640, V-13.463.257, V-13.112.869, V-6.558.257, V-15.132.339, V-10.781.098, V-17.438.632 y V-15.805.234, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.566, 113.819, 83.576, 117.430, 79.863, 118.716, 109.903, 32.141, 49.493, 95.105, 97.330, 83.972, 85.396, 77.290, 105.684, 111.398, 103.507, 117.037, 32.563, 110.208, 91.666, 77.477, 111.978, 105.846, 144.740 y 105.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VALEROSA R.L, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 06, Protocolo Primero, cuya ultima transformación realizada en fecha 30 de enero de 2004, y registrada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 12, Tomo 01, Protocolo LCV, inscrita en la Superintendencia nacional de Cooperativas bajo el Nº 05209, RIF-J-31002500-2 y los ciudadanos HARRY SAÚL CARLES RODRÍGUEZ, YANELLITH DEL VALLE MOROCAIMA, MARIA VALENTINA CARLES ROJAS, GABRIEL ARMANDO RAMIREZ LUGO, VALENTINA RODRÍGUEZ DE CARLEZ, ROSA ELENA PERALES y BEATRIZ SOCORRO ROJAS DE CARLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.456.893, 9.660.043, 17.171.846, 12.774.483, 386.350, 618.002 y 4.451.751, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado DARWIN JESÚS RODRÍGUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), procedió a demandar a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VALEROSA R.L, en su condición de obligada principal y a los ciudadanos HARRY SAÚL CARLES RODRÍGUEZ, YANELLITH DEL VALLE MOROCAIMA, MARIA VALENTINA CARLES ROJAS, GABRIEL ARMANDO RAMIREZ LUGO, VALENTINA RODRÍGUEZ DE CARLEZ, ROSA ELENA PERALES y BEATRIZ SOCORRO ROJAS DE CARLES, en su condición de fiadores, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VALEROSA R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HARRY SAUL CARLES y MARIA VALENTINA CARLES ROJAS, y a éstos en su propio nombre, así como a los ciudadanos YANELLITH DEL VALLE MOROCAIMA, GABRIEL ARMANDO RAMIREZ LUGO, VALENTINA RODRÍGUEZ DE CARLEZ, ROSA ELENA PERALES y BEATRIZ SOCORRO ROJAS DE CARLES, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia; se ordenó la notificación de la Procuraduría mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Así, a efectos de la citación de la sociedad mercantil demandada y de los codemandados HARRY CARLES y MARÍA VALENTINA CARLES, se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la citación del resto de los codemandados, instándose al actor a consignar los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con lo ordenado.
Así pues, mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a fin de la elaboración del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto oficio Nº 069-2013 en la misma fecha.-
Consta al folio 42 del presente asunto, que en fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido y posteriormente se agregaron las resultas provenientes de dicho organismo mediante auto fechado 8 de agosto de 2013.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias correspondientes a efectos de librar las compulsas respectivas, solicitando se libraran los oficios y despacho de comisión y se le designara como correo especial, acordado en conformidad por auto de fecha 28 de enero de 2014, librándose en consecuencia oficios Nos 068/2014 y 096/2014, adjuntos a despacho de comisión de citación dirigidos a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Aragua, respectivamente, retirados por la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2014.-
Así, en fechas 26 de junio y 20 de noviembre de 2014, se recibieron resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mismo orden enunciado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 20 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora retiró los oficios 068/2014 y 069/2014, adjuntos a despacho de comisión de citación y compulsas librados por este despacho en fecha 28 de enero de 2014, hasta la presente fecha 30 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citaciones de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA VALEROSA R.L, y los ciudadanos HARRY SAÚL CARLES RODRÍGUEZ, YANELLITH DEL VALLE MOROCAIMA, MARIA VALENTINA CARLES ROJAS, GABRIEL ARMANDO RAMIREZ LUGO, VALENTINA RODRÍGUEZ DE CARLEZ, ROSA ELENA PERALES y BEATRIZ SOCORRO ROJAS DE CARLES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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