REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-V-1999-000009
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. UNIVERSAL inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto; posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 86-A- Sgdo, siendo las ultimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil citado, el día 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 65-A Sgdo; y adoptada la forma de Sociedad Anonima de Capital Abierto en fecha 12 de Mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo 56-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE y CARLOS ZURITA DE RADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V.- 2.959.791 y V.- 5.531.104, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 80 y 21.471 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS, C.A. (COMECA) domiciliada en Maturín estado Monagas, inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Agosto de 1.993, anotado bajo el Nº 181, Folios vto 54 al 55, Tomo E . de los libros de Registro de Comercio del expresado Tribunal, posteriormente modificado su documento constitutivo por inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30 de Agosto de 1.996 anotado bajo el Nº 68, Tomo A-5 -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE y CARLOS ZURITA DE RADA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA SAICA, en fecha 11 de Agosto de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS, C.A. (COMECA).-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales los ciudadanos OSEA LA ROSA y ANTONIO RAFAEL MEDINA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de maturín del estado Monagas, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran el pago señalado en el libelo de la demanda, previo el transcurso de seis (06) días continuos, concedido como termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva civil, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas de intimación y remitirla mediante comisión al Juzgado de municipio competente del Estado Monagas para la practica de la intimación personal de la demandada.-
El día 03 de Noviembre de 1.999, el Tribunal libró boleta de intimación a la demandada.-
Luego de ello, el día 11 de Enero de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal, luego de dicha consignación, el día 21 de Enero de 2000, procedió a admitir la demanda y su reforma ordenando nuevamente la intimación de la demandada.-
Así las cosas, y librada como fue la boleta de intimación, en fecha 02 de Febrero de 2000, fue remitida la misma mediante despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello con la finalidad de la intimación personal de la demandada.-
Posteriormente, el día 13 de Noviembre de 2000, fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora las resultas del exhorto librado al Juzgado con competencia en el estado Monagas, en donde el ciudadano Alguacil dejo constancia que en varias oportunidades se traslado a la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora, en la Avenida Bolívar, con Calle Bombona, Edificio Arza Primer piso de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas sin que fuera posible dicha intimación personal y solicitando consecuencialmente la intimación por carteles.-
El día 28 de Junio de 2001, el Tribunal en vista de la solicitud formulada el Apoderado judicial de la parte actora, acordó la intimación por carteles de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Librado el cartel de intimación, el día 24 de marzo de 2004, el Tribunal exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de su fijación en el domicilio de la demandada.-
En fecha 29 de Noviembre de 2004, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, continuando su curso en el estado en que se encontraba para dicha oportunidad.-
De seguidas, y por encontrarse llenos los extremos de ley en relación a la intimación por carteles de la demandada; el Tribunal, en fecha 25 de Junio de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la actora designo como defensor judicial de la demandada la ciudadana ONEIDA SALAS a quien se ordeno su notificación a los fines de que aceptara su aceptación al cargo y prestara el juramento de ley, o se excusara del mismo, constituyendo de esta forma la ultima actuación de merito que impulsara el proceso hasta la presente fecha.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 25 de Junio de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, hasta la presente fecha, 31 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la defensora judicial de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ