REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000143
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI QUIÑONES MEDINA SENIA, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESUS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 18.217, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A. (GIMSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de julio de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 1-A; cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el citado Registro el día 12 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 31 , Tomo 22 A, e INVERSIONES GUARINO S.A., inscrita en fecha 16 de julio de 1990 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 31, Tomo 4-A y los ciudadanos CARMEN MARIA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.475.039 y 3.622.068,
REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Se designo como Defensor-Ad-litem, al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la abogado ALI QUIÑONES MEDINA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, procedió a demandar a las sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A. (GIMSA) e INVERSIONES GUARINO S.A.y los ciudadanos CARMEN MARIA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, según sorteo correspondiente, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 23 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a el actor a consignar los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con lo ordenado.
Así pues, mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Posteriormente, por auto complementario fechado 14 de agosto de 2003, se le concedieron seis (6) días más, como término de la distancia a los codemandados.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa a los codemandados, comisión y oficio Nº 934/03, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así las cosas, en fecha 1 de noviembre de 2003, la representación actora consignó escrito de reforma de la demanda; en virtud de lo cual este Juzgado mediante auto fechado 12 de febrero de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de las codemandadas, sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A. (GIMSA), en la persona de su presidente ciudadano NESTOR GUARIÑO MEJIAS, e INVERSIONES GUARINO S.A., en la persona de los ciudadanos CARMEN MARIA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, y estos en su propio nombre, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, asimismo se instó al actor a consignar los fotostatos requeridos para dar cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2004 la representación actora consignó la totalidad de los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de citación de los codemandados, dejando constancia la entonces Secretaria de este Juzgado, haber librado las referidas compulsas tas en fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 20 de abril de 2004, solicitó la parte actora se librara oficio dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación a los codemandados; al respecto este Juzgado acordó la comisión solicitada por auto fechado 3 de mayo de 2004, librando al efecto oficio Nº 551/04 y posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2004, previa solicitud de la parte actora se libró nuevo oficio de comisión Nº 1162/04, adjunto a las compulsas.
Así las cosas, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se agregaron las resultas de comisión de citación sin cumplir.-
Gestionados los tramites correspondientes, a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, y en vista de la imposibilidad de la misma, en fecha 10 de enero de 2007 el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por carteles de los codemandados, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
De seguidas, cumplidas como fueron las gestiones pertinentes para la citación de los codemandados, por la vía cartelaría sin que esto arrojara ningún resultado, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, con quien se entendiera la citación; y a tal luego de varios tramites el día 04 de Febrero de 2010, designo a la abogada LILIANA RODRIGUES GONCALVES venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.039.909, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.838, a quien se ordeno su notificación a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo.-
En fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana LILIANA RODRIGUES GONCALVES, fue Juramentada por ante este Tribunal como defensor ad-litem de los codemandados.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la actora solicito la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem,.
En fecha 6 de abril de 2011, fue librada por este Despacho la citación de los codemandados, en la personada de su defensora ad-litem ciudadana LILIANA RODRIGUES GONCALVES.
Así las cosas, la parte accionante solicito se designara nuevo defensor ad-litem, en virtud del impedimento de lograr la citación librada en fecha 6 de abril de 2011, al respecto este Juzgado por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, designo como defensor ad-litem al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, juramentándose el mismo por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2012.
La representación Judicial actora, en fecha 28 de junio de 2012, solicito se librara la citación de los codemandados, siendo acordado en fecha 29 de ese mismo mes y año por este Tribunal, y previa consignación de la totalidad de los fotostatos requeridos, por la parte accionante en fecha 20 de febrero de 2013, fue librada la referida citación en la persona de su defensor ad-litem en esa misma fecha.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 la parte actora solicito se designara nuevo defensor ad-litem, al respecto este Tribunal negó lo solicitado, en virtud de no constar en autos, que fueran debidamente cumplidas las gestiones pertinentes para la práctica de la citación de los codemandados en la persona del ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLES
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 20 de febrero de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó la totalidad de los fotostatos requeridos a los fines de la práctica de la citación de los codemandados en la persona de su defensor ad-litem, abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLES, librada por este Tribunal en esa misma fecha, hasta la presente, 31 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citaciones de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO MIDAS S.A. (GIMSA) e INVERSIONES GUARINO S.A y los ciudadanos CARMEN MARIA GUARINO MEJIAS y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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