REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000447
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPAQUETADORA EL GALAN C.A., domiciliada en el estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, Tomo 268-A, en fecha 9 de diciembre de 2008, siendo inscrita su ultima modificación ante la citada oficina de Registro bajo el Nº 28, Tomo 15-A, en fecha 12 de mayo de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29707466-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA EL GALAN C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de junio de 2013, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil EMPAQUETADORA EL GALAN C.A., en la persona de su Presidente SANDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.883.561 y/o la ciudadana DAYYIMAR ANDREINA PÉREZ ROMERO, a fin que apercibida de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en la boleta de intimación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la Boleta de intimación y aperturar el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2013, dicha representación judicial consignó un juego de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librarse la compulsa de citación.
Consta al folio 28 del presente asunto que, en fecha 8 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado oficio Nº 466-2013 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 30 que en fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, el oficio Nº 466-2013, librado a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2013, fue agrega a las actas oficio Nº 09820 proveniente de la Procuraduría General De La República, mediante el cual informó a este Juzgado de la renuncia del lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de la ley especial.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, librándose al efecto la respectiva Boleta de Intimación, Despacho de Comisión y Oficio Nº 217-2014, al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2014.
Finalmente, dicha representación judicial compareció en fecha 27 de marzo de 2015, consignado instrumento poder y solicitando se libre nuevo despacho de comisión.
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 26 de marzo de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado libró Boleta de Intimación, Despacho de Comisión y Oficio Nº 217-2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Portuguesa, por lo que a la fecha 27 de marzo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil EMPAQUETADORA EL GALAN C.A., supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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