REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000293
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 12-A Sgdo. con modificaciones a su Documento Constitutivo Estatuario inscritas en la citada oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo Nº 15-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, FRANK MARIANO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.539.335, V-11.306.964, V-14.491.526, V-18.358.026, 19.583.011, 14.095570, 3.156.897, 2.911.283, 12.159.116 y 18.467.704 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.443, 70.411, 112.415, 176.344, 186.221, 107.324, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.456, 97.713 y 162. 584, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN y FRANK MARIANO, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de junio de 2012, ordenándose la emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, a fin de darse por citados, impugnar el documento fundamental de la acción y solicitar que este Tribunal se abstuviera de decretar la cautelar solicitada en la demanda.
Seguidamente, mediante escritos presentados en fechas 18 y 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Por diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2012, el abogado FRANK MARIANO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, desconoció unos documentos acompañados por la parte demandada junto a la contestación de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la demandada promovió la correspondiente prueba de cotejo a través de escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo que en esa oportunidad ambas partes, de común acuerdo, acordaron que dicha experticia fuera practicada por un único experto, designando para tal fin al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
El mismo día 3 de julio de 2012, ambas partes promovieron pruebas sobre el mérito de la causa.
El informe correspondiente a la experticia grafotécnica fue consignado a estos autos en fecha 18 de julio de 2012.
Comoquiera que la parte demandada promovió la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, dicha cuestión previa fue resuelta a través de decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2012, siendo declarada sin lugar la misma.
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, por lo que esta causa fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, junto a oficio librado en fecha 31 de octubre de 2012.
A través de sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el indicado recurso de regulación de jurisdicción, confirmando la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 25 de julio de 2012, siendo recibido este expediente en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por la parte demandada.
La parte actora insistió en que se practicara la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, a los efectos de la reanudación de la causa, lo que fue negado por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora formuló apelación en contra de la indicada decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2014, que negó la solicitud de traslado del alguacil al domicilio procesal de la parte demandada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto dictado el día 15 de julio de 2014, siendo remitidas las copias correspondientes a la alzada junto a oficio librado en fecha 25 de julio de 2014.
Por decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, fue revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2014 y se ordenó retrotraer la causa al estado de que se practicara la notificación de la parte demandada en el domicilio establecido en la contestación de la demanda.
Practicada dicha notificación, los escritos de pruebas presentados por las partes fueron debidamente providenciados en fecha 6 de febrero de 2015, siendo emitidos los oficios correspondientes a las pruebas de informes remitidas por la parte actora, luego de la consignación de los fotostatos correspondientes.
Adicionalmente, dentro del lapso de pruebas, en fecha 12 de febrero de 2015 fue promovida una documental por la parte demandante, la cual fue admitida por auto de la misma fecha.
En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por cinco días de despacho, por cuanto no constaban las resultas correspondientes a la prueba de informes promo0vidas por la parte demandada.
Habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y encontrándonos en el último de los días de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de esta causa, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 143, que la demandante, sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., dio en arrendamiento a la demandada, sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., la planta baja y el piso 1 del Edificio Marlon, propiedad de la parte actora, situado en Boleita Norte, Calle E, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área bruta aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts.2) cada planta, para un total de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 mts.2). Dicho documento autenticado fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Que el término de duración del contrato, según lo estipulado en su cláusula segunda, es de 2 años fijos, contados a partir del día 1º de abril de 2007, por lo que finalizó el día 30 de marzo de 2009, pero dicho contrato es prorrogable por períodos anuales, salvo notificación en contrario por escrito con sesenta (60) días de anticipación.
Que el canon de arrendamiento se estableció inicialmente en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), actualmente equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), mensuales, pagaderos por mensualidad anticipada dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, estableciéndose en la cláusula cuarta del contrato que una vez finalizado el lapso inicial de 24 meses y posteriormente, cada 12 meses, el canon de arrendamiento se ajustaría por aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, durante los últimos 12 meses.
Que el 11 de septiembre de 2007, la demandada pagó a la demandante la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, pero desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no ha efectuado pago alguno, por concepto de canon mensual de arrendamiento.
Que la arrendataria demandada adeuda a la arrendadora demandante, por concepto de cánones mensuales de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de tres millones cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.404.583,84), discriminados de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 956.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a 24 meses comprendidos desde abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, a razón de Bs. 40.000,00 mensuales, menos el abono hecho por el arrendatario mal momento de la firma del contrato, por la cantidad de Bs. 4.000,00.
- La cantidad de Bs. 604.738,32, por concepto de cánones de arrendamiento ajustados por inflación, correspondiente a los 12 meses transcurridos entre el mes de abril de 2009 y el mes de marzo de 2010, a razón de Bs. 50.394,86, mensuales.
- La cantidad de Bs. 749.754,36, por concepto de cánones de arrendamiento ajustados por inflación, correspondiente a los 12 meses transcurridos entre el mes de abril de 2010 y el mes de marzo de 2011, a razón de Bs. 62.479,53, mensuales.
- La cantidad de Bs. 908.182,20, por concepto de cánones de arrendamiento ajustados por inflación, correspondiente a los 12 meses transcurridos entre el mes de abril de 2011 y el mes de marzo de 2012, a razón de Bs. 75.681,85, mensuales.
- La cantidad de Bs. 185.908,96, por concepto de cánones de arrendamiento ajustados por inflación, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012, a razón de Bs. 92.954,48, mensuales.
Que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, en caso que transcurrieran 60 días o más sin hacerse efectivo el pago de los cánones de arrendamiento acordados, el arrendador tendrá derecho a dar por terminado el contrato y a pedir a la arrendataria la desocupación el inmueble arrendado, para que lo entregue en un plazo máximo de 30 días naturales. Y que en similar sentido la Cláusula Décima del contrato establece que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato, la arrendadora podría solicitar la desocupación del inmueble arrendado, según los procedimientos pautados en la ley.
Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato, la arrendataria podría reclamar un interés moratorio a la tasa del 12% anual, por la tardanza en el pago de las obligaciones sumidas por la arrendataria, y que adicionalmente se estableció una penalidad equivalente al 10% sobre el monto del canon de arrendamiento dejado de pagar luego de que transcurran 30 días desde la fecha establecida para su pago.
Que la arrendataria adeuda la cantidad de Bs. 890.939,94, por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 15 de abril de 2007, fecha de inicio de la mora, hasta el día 15 de mayo de 2012, según tabla insertada en el texto del escrito libelar.
Que igualmente la arrendataria adeuda a la demandante la suma de Bs. 340.458,38, por concepto de penalidad equivalente al 10% sobre la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Que por las razones expuestas, demanda a la arrendataria, sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En la desocupación y devolución de la cosa arrendada a la demandante.
TERCERO: En pagar a la demandante la suma de Bs. 3.404.583,84, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de mayo de 2012, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: En pagar a la demandante la cantidad de Bs. 890.939,94, por concepto de intereses moratorios sobre los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, calculados a la tasa de interés del 12% anual sobre saldos deudores, desde el inicio de la mora, es decir el 15 de abril de 2007 hasta el día 15 de mayo de 2012, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago de dichos cánones de arrendamiento adeudados.
QUINTO: En pagar a la demandante la suma de Bs. 340.458,38, por concepto de penalidad calculada al 10% sobre la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas las penalidades que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago de dichos cánones de arrendamiento.
SEXTO: En pagar las costas causadas en este proceso judicial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil, así como 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, que contradice la pretensión incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que ha sido alegado por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
La impugnación de la reproducción fotostática simple, acompañada en el escrito libelar del contrato de arrendamiento signado con la letra “B”, presuntamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como defensa principal señala:
La simulación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se demanda la resolución, por cuanto la parte actora suscribió el 25 de septiembre de 2007 un contradocumento privado, en el que se deja constancia la motivación para firmar el mencionado contrato.
Que la simulación también se evidencia de la identidad entre los constituyentes de ambas sociedades mercantiles, así como, de la falta de pago por su representada desde el mismo inicio de la relación arrendaticia, ya que demuestra que no era el objeto del contrato el cobro de los cánones arrendaticios.
Que el presente juicio se enmarca en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la cuestión previa de falta de jurisdicción de los tribunales civiles, todo por cuanto el contra documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2007, en su cláusula denominada: “QUINTO”, establece el sometimiento, en caso de controversias, a los tribunales arbitrales.
Como defensas subsidiarias, establece:
La nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por la inexistencia de consentimiento, ya que, según lo establecido en el documento estatutario de la actora, en su cláusula vigésima primera, se necesita la concurrencia de dos (2) administradores, uno tipo “A” y otro tipo “B” para que GRUPO SAMP, C.A. pueda obligarse, y en el aludido contrato se evidencia que únicamente firmó el señor SION DANIEL BENHAMU, quien solo posee firma tipo “B”.
La nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por indeterminación en su objeto, por cuanto se verifica una contradicción de la parte actora en cuanto al monto del canon de arrendamiento que varia de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), lo que contraría con el requisito de determinación expresa del canon arrendaticio en el referido contrato.
La inadmisibilidad de la demanda y con esto se condene en costas, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, ya que de la redacción del escrito libelar se desprende que la parte actora pide la resolución del contrato arrendaticio y el cumplimiento del contrato en cuestión.
La existencia de documento privado de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, de fecha 25 de septiembre de 2007, de lo cual se desprende la improcedencia del presente juicio, por cuanto se verificó la extinción del contrato fechado 11 de septiembre de 2007 por novación del referido contrato de fecha 25 de septiembre 2007, siendo que el contrato vigente entre las partes es el de fecha 25 de septiembre de 2007, posteriormente autenticado en fecha 10 de agosto de 2011.
La prescripción de todas las pensiones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2009, por cuanto la legislación venezolana en su artículo 1980 del Código Civil establece que la obligación de pagar el precio de los arrendamientos prescribe a los tres (03) años y considerando que la prescripción se interrumpió con la citación en el mes de junio, no podría concedérsele los cánones causados anteriores a junio de 2009.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77, 78, ordinales 1º y 6º del 346, del Código de Procedimiento Civil, así como 1141, 1155, 1167, 1314, 1346, 1579, 1980 del Código Civil.

De la actividad probatoria:

Planteados los hechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 50, folios 14 y 15; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados Pedro Rengel Nuñez, Javier Ruan, Frank Mariano y Ana Cristina Conde, así se decide.-
• Original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 143, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A.; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende que la demandada es arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya resolución es solicitada. Y así se establece.-
• Copia simple de documento de modificacion de estatutos, registrado en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 49, tomo 15-A-Sgdo, cursante en los folios 69 al 75 de la segunda pieza del presente expediente; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende que la demandada es arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya resolución es solicitada. Y así se establece.-

En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el nº 26, tomo 64, cursante en los folios 29 al 32; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, así se decide.-
• Copia simple de documento constitutivo de la empresa Inmuebles Lorito, C.A., signado con la letra “A”; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia simple del título de propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles Lorito, C.A., signado con la letra “B”; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., signado con la letra “C”; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2007, posteriormente autenticado ante la Notaria Trigésima Séptima del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 34, tomo 107; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Documento auténtico de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2007, posteriormente autenticado ante la Notaria Trigésima Séptima del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 34, tomo 107; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
• Originales de comprobantes de cheques y factura emitidos por PROTECTOTAL, C.A., cursantes del folio 102 al 104, a las cuales esta juzgadora les niega valor probatorio por cuanto dichas documentales aparecen emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y su autoría no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de facturas, cursantes de los folios 107 al 221, emitidos por la empresa VESEVICA, C.A., para demostrar el pago por concepto de seguridad del local arrendado por parte de la demandada, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por cuanto dichas documentales aparecen emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y su autoría no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..
• Originales de facturas, cursantes de los folios 224 al 320, emitidos por la empresa ANSILMAR, C.A., para demostrar el pago del mantenimiento de los ascensores del local arrendado por la demandada, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por cuanto dichas documentales aparecen emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y su autoría no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de facturas, cursantes de los folios 322 al 331, emitidos por la empresa ACOMA INGENIERIA, C.A., para demostrar el pago del suministro, instalación, y puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por cuanto dichas copias simples de documentales privadas aparecen emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y su autoría no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de facturas y presupuestos, cursantes de los folios 333 al 355, emitidos por la compañía ARCO 2020 ELÉCTRICO, C.A., para demostrar el pago de los gastos por concepto de acondicionamiento de la red eléctrica del local arrendado, hecho por la parte demandada, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de facturas y presupuestos, cursantes de los folios 356 al 373, emitidos por la empresa FORMIPUERTA, C.A., para demostrar el pago de los gastos hechos, por la parte demandada, por concepto de remodelación de fachada del local arrendado, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y facturas, cursantes de los folios 375 al 400, emitidos por la empresa GRUPO COMPOSTELA, C.A., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de remodelación en paredes, pisos y techos del local arrendado, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y facturas, cursantes de los folios 401 al 411, emitidos por la empresa HERRERIA PABON 5000, C.A., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de remodelación de puertas de metal, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y facturas, cursantes de los folios 413 al 428, emitidos por la empresa ELIO HERNANDEZ S.R.L., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de remodelación en pintura, piedra proyectada e impermeabilización de placas, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y facturas, cursantes de los folios 430 al 436, emitidos por la empresa TECNICA TANA, C.A., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de prevención de incendios, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y facturas, cursantes de los folios 438 al 456, emitidos por la empresa TALLER LEMA S.L.R., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de instalación de santa maria, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de cotizaciones y factura original, cursantes de los folios 448 al 450, emitidos por la empresa SISTEMAS HIDRONEUMÁTICOS, C.A., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de remodelación de lo relacionado con los sistemas de bombas hidráulicas, a las cuales esta Juzgadora les niega valor probatorio por tratarse de copias simples de documentales privadas, por no corresponder a uno de los instrumentos a que se refiere el conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de facturas y cotización, cursantes de los folios 452 al 457, emitidos por la empresa ITACA, C.A., para demostrar el pago, por parte de la demandada, por concepto de gastos referentes a importaciones y exportaciones, a las cuales esta juzgadora les niega valor probatorio por cuanto dichas documentales privadas aparecen emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y su autoría no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, la controversia planteada en este caso queda planteada en los términos siguientes. La parte actora afirma la existencia de una relación contractual arrendaticia que la vincula con la parte demandada, añadiendo que esta última ha incumplido los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2007, hasta el mes de mayo de 2012, por lo que pretende la resolución de dicho contrato, así como el pago del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos parea la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la fecha de desocupación y entrega de la cosa arrendada. La parte demandada ejerció su derecho a la defensa y en la contestación de la demanda esgrimió las siguientes defensas: (1) rechazó totalmente la demanda. (2) Como defensa principal, opuso la excepción de simulación del contrato de arrendamiento, el cual considera un negocio jurídico inexistente, afirmando que la ocupación que ejerce la demandada en el Edificio Marlon deriva de otro título distinto. (3) Promovió la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar en la secuela de este proceso judicial, siendo confirmada dicha decisión interlocutoria por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (4) Planteó como defensa subsidiaria la excepción de nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento; (5) Planteó como defensa subsidiaria la excepción de nulidad del contrato de arrendamiento por indeterminación de su objeto; (6) Planteó como defensa subsidiaria la inadmisibilidad de la demanda, alegando que en el libelo se verificó una inepta acumulación de pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento; (7) Planteó como defensa subsidiaria la improcedencia de la demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se extinguió por novación al suscribirse un nuevo contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, el cual, en todo caso, es el último que se encuentra vigente entre las partes; y, (8) Alegó la prescripción de todas las pensiones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2009.
Planteada la controversia en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Tribunal pasa a continuación a analizar y resolver cada una de las defensas formuladas por la demandada, sobre la base de la motivación que de seguidas se desarrolla.
La parte demandada planteó en los puntos “2”, “4”, “5” y “7” de la contestación de la demanda, las excepciones de simulación, nulidad por falta de consentimiento y por indeterminación del objeto, así como extinción por efecto de novación objetiva, respectivamente, del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la demanda.
Ahora bien, planteadas dichas defensas en forma de excepción y no por vía acción principal o reconvencional, observa esta Juzgadora que la parte demandada pretende que un contrato de arrendamiento sea declarado simulado o subsidiariamente nulo por falta de consentimiento o por indeterminación del objeto o extinguido por efecto de novación objetiva, sin que su antagonista tenga la posibilidad de ejercer el derecho constitucional a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la pretensión involucrada en las excepciones así planteadas. En consecuencia, aceptar que pudieran prosperar tales excepciones y que el contrato fuera declarado simulado, nulo o extinguido por efecto de novación objetiva, sin que el otro contratante tenga una oportunidad procesal para dar contestación a las pretensiones de declaratoria de simulación, nulidad o novación del contrato, indudablemente constituiría una clara violación a los derechos fundamentales de la arrendadora-demandante, tales como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable y al debido proceso. La eventual declaratoria de procedencia de las excepciones de simulación, nulidad por el supuesto vicio del consentimiento o indeterminación de su objeto o novación objetiva de un contrato, se traduciría en indefensión en perjuicio de la parte promovente del mismo, toda vez que sería declarada dicha simulación, nulidad o novación, sin mediar un contradictorio y con prescindencia de un adecuado juzgamiento, con todas las garantías procesales consagradas en nuestro vigente orden constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrado, Doctora Yris Peña, donde se estableció lo siguiente:
“El formalizante arguye que la alzada cercenó el derecho a su defensa, al decidir que la accesión invertida alegada en la contestación de la demanda, constituía una acción y que por tanto debía intentarse mediante demanda o por reconvención y no como una excepción de fondo, privándolo de la defensa alegada que creyó conveniente.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra).
(…)
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 286 de fecha 30 de junio de 2011, consideró a la accesión inmobiliaria como una acción, que debía intentarse en forma autónoma o mediante reconvención, lo cual sirve de fundamento a lo decidido por el ad quem quien consideró que la accesión invertida debió intentarse como una acción y no como una excepción.
(…)
La indefensión constituye un error in procedendo o de orden formal, que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, es conditio sine qua non que la indefensión sea imputable al juez. Así, constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia del vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de alguna forma procesal y que ella haya dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del juez o jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada. (Sent. S.C.C. de fecha 13-06-12, caso: Luis Antonio Idrogo Barberri, contra Vicente Adolfo De Santis León).
(…)
De lo anterior se observa que, el tribunal de alzada consideró que la accesión invertida debía intentarse como una acción y no como una excepción, sin embargo, extremó sus funciones a fin de garantizar el derecho a la defensa y aceptando la tesis de que la accesión invertida puede hacerse valer por vía de excepción, considerándola improcedente, ya que para ello: “…el excepcionante tendría que (i) pedir que lo declaren propietario de la cosa; (ii) probar los extremos que exigen los artículos 558 o 559, según el caso; y (iii) ofrecer pagar al propietario del suelo las indemnizaciones que indican ambos artículos. En el caso objeto de este juzgamiento, se observa que la demandada MAKRO no pidió por vía de excepción que la declararan propietaria de la cosa por efecto de la accesión invertida, sino que se limitó a alegar genéricamente, que “la posesión de buena fe (artículo 793 del Código Civil) y su derecho a la accesión inversa (artículo 558 del Código Civil)…”.
Asimismo, el ad quem consideró improcedente la accesión invertida como excepción, indicando que esta no opera de pleno derecho como la usucapión, ya que en caso que se demande la accesión invertida, la transferencia de la propiedad operará una vez quede firme la sentencia que la declare y conste auténticamente en el expediente que la parte demandante pagó las indemnizaciones que previenen, según el caso, conforme a los artículos 558 o 559 del Código Civil, razón por la cual estimó que la accesión inversa, en la forma que fue alegada por MAKRO, no es un título válido para obstar a la reivindicación accionada”.

Refiriéndonos al caso que concretamente nos ocupa, no puede esta Juzgadora resolver una excepción de simulación, nulidad o novación del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la demanda, por cuanto la vía procesal idónea para dilucidar tales asuntos es una acción (intentada por vía principal o reconvencional), so pena de causar indefensión al antagonista de quien pretende tal declaratoria de simulación, nulidad o novación, y así se establece.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declaran improcedentes las excepciones de simulación y nulidad, así como la solicitud de declaratoria de extinción por novación, planteadas por la parte demandada en los puntos “2”, “4”, “5” y “7” de la contestación de la demanda. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe señalarse que constituye doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, que las sentencias que resuelvan una cuestión jurídica previa, con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos, pueden omitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión de fondo, sin que ello implique violación al derecho a la defensa por omisión de formas sustanciales que, en principio, debe cumplir toda sentencia. Sobre tal base, resulta inoficioso que esta juzgadora se detenga a analizar todos los alegatos y elementos probatorios promovidos por la parte demandada para demostrar los hechos en que fundamenta las excepciones de simulación y nulidad de contrato cuya improcedencia ha sido declarada. Así se hace constar.
Corresponde ahora a esta Juzgadora resolver la defensa consistente en la inadmisibilidad de la demanda, planteada en el punto “6” de la contestación ofrecida por la parte demandada. En tal sentido, la parte demandada alega que el libelo de demanda adolece de una inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en el libelo las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y de ejecución del mismo, sin la necesaria subsidiaridad que exige dicha norma, para el caso de las pretensiones contradictorias.
En torno a este punto, esta Juzgadora comparte plenamente el criterio de la Sala de Casación Civil, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento insolutos no son excluyentes entre sí.
Sobre este tema, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2011 (Exp. Nº AA20-C-2010-000533), que ratifica el criterio de la misma Sala, en torno a la materia de acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, expresado en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A. Sobre este punto, ha considerado la Sala:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”.
Similar al precedente doctrinario transcrito pero en un contrato de naturaleza distinta, ocurre en el presente caso, y es por lo que determina esta Sala que en el sub iudice no existe acumulación prohibida de pretensiones ya que, se repite, la indemnización condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios es una consecuencia derivada del incumplimiento de la parte demandada, y la misma es completamente distinta a la exigencia de la cláusula penal como lo pretende hacer ver ésta.
Por tal motivo considera esta Sala que no existe por parte de la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.257, 1.258 y 1.259 del Código Civil por errónea interpretación, como tampoco la infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Ahora bien, privilegiando a la justicia por sobre las formas, resulta evidentemente justo que en un caso donde resuelva la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, adicionalmente se condene al inquilino al pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda, resultando un formalismo excesivo y contrario a la justicia material declarar la inadmisibilidad de la demanda por el solo hecho de que el monto correspondiente haya sido denominado en el petitorio como “cánones de arrendamiento insolutos”, en lugar de haberlo denominado “resarcimiento de daños y perjuicios”.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, debe declararse la improcedencia de la defensa consistente en la inadmisibilidad de la demanda, por acumulación indebida de pretensiones contradictorias, planteada en el punto “6” de la contestación ofrecida por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al alegato de prescripción de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la parte actora, la demandada reconoce implícitamente la existencia de dicha obligación, al alegar que la parte actora ha demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2007 hasta mayo de 2012, obviando que conforme al artículo 1980 del Código Civil, la obligación de pagar el precio de los arrendamientos prescribe a los tres años.
Agrega la parte demandada que en este caso la prescripción fue interrumpida al concretarse la citación de la parte demandada en el mes de junio de 2012, por lo que solo podrían cobrarse los arrendamientos generados en los tres años anteriores a la citación, esto es, desde junio de 2009 hasta junio de 2012, pues todos los anteriores estarían prescritos y así formalmente lo alega la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente la obligación de pagar cánones de arrendamiento se encuentra efectivamente sometida al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

En consecuencia, siendo que la citación de la parte demandada en esta causa se verificó el día 14 de junio de 2012 y toda vez que la parte actora no aportó al proceso la prueba alguna capaz de demostrar que se haya producido alguna de las causas de interrupción de la prescripción, debe necesariamente concluirse que efectivamente debe prosperar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, respecto de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2009, exclusive. Así se decide.
Finalmente, a los fines de dirimir el mérito de este asunto, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, norma que consagra la acción de resolución de los contratos en general, y del artículo 1579 ejusdem, cuyo tenor se transcribe de seguida:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
Del contenido de la primera de las citadas normas se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más de las obligaciones asumidas en dicho contrato.
Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia de la acción de resolución de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
En relación a la existencia de un contrato bilateral, en tal sentido observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, la parte actora consignó junto a su escrito libelar copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 143 de los libros respectivos, de fecha 11 de septiembre de 2007, instrumento éste precedentemente valorado, advirtiéndose en este sentido que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del citado contrato de arrendamiento y consecuencialmente, demostrada la existencia del contrato bilateral locativo. Así se establece.-
En relación al segundo de los requisitos, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas del contrato, se destaca al efecto que la parte actora alegó el incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2007 hasta mayo de 2012, a razón de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), cada uno, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, precisándose en este caso que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar los indicados cánones arrendaticios.
No obstante, a solicitud de la parte demandada ha sido precedentemente declarada la prescripción de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora anteriores al mes de junio de 2009, razón por la cual deberá condenarse al pago de los cánones de arrendamiento reclamados y no prescritos, desde julio de 2009 hasta junio de 2012, ambos inclusive, que a razón de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), arrojan un total de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00). Así se decide.
Finalmente, siendo que de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión de la actora, precedentemente valorados, y siendo asimismo que su pretensión se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1593, 1594 y 1595 del Código Civil, los mismos resultan conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora, en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A. ASÍ SE DECIDE.-

- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 143 de los libros respectivos, de fecha 11 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, la planta baja y el piso 1 del Edificio Marlon, situado en Boleita Norte, Calle E, del Municipio Sucre del estado Miranda, con un área bruta de 1200 metros cuadrados cada planta, para un total aproximada de 2400 metros cuadrados.
TERCERO: Se declara procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento anteriores al mes de junio de 2009, inclusive.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causados desde julio de 2009 hasta junio de 2012, ambos inclusive, que a razón de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), arrojan un total de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), mas los cánones de arrendamiento que se han seguido venciendo desde el mes de julio de 2012, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados sobre las pensiones de arrendamiento insolutas, a la tasa del 12% mensual, desde la fecha del respectivo vencimiento de los cánones de arrendamiento insolutos, causados desde julio de 2009 hasta junio de 2012, ambos inclusive, así como los intereses causados a la misma tasa sobre los montos correspondientes a cánones de arrendamiento que se han seguido venciendo desde el mes de julio de 2012, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente, lo cual deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.258 del Código Civil, se condena a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente al 10% de los cánones establecidos en el numeral cuarto de este dispositivo, establecida como penalidad por retardo en la Cláusula Cuarta del contrato que aquí se declara resuelto.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ