REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000130
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Decisión: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA y FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. 6.393.381 y 7.832.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
OVIDIO PEREZ PRADA e IDELFONSO JOSÉ ARAUJO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241 y 31.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HECTOR ISMAEL MORALES y LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.158.672 y 18.024.895, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JANET GISELA ORTEGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.495.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2013. (f.69).
Luego que se requiriera informe al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto del domicilio de los demandados, así como del movimiento migratorio, que fuesen libradas las compulsas respectivas, y que se efectuaran las diligencias pertinentes para la citación personal de los demandados, por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin que pudiese lograse las mismas, se acordó la citación mediante cartel. (f.155).
En fecha 5 de Noviembre de 2013, se ordenó librar comisión para la fijación del cartel de citación en la morada del co demandado HECTOR ISMAEL MORALES, y se instó a la parte actora para que impulsara la fijación del cartel del co demandado LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ. (f.163).
Seguidamente, se dejó constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante fijación del cartel de citación en la morada del co demandado LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, y el día 29 de enero de 2014, mediante resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación en la morada del co demandado HECTOR ISMAEL MORALES. (f.173, 194).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los co demandados, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 26 de marzo de 2014, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 3 de junio de 2014. (f.222).
En fecha 17 de Junio de 2014, la abogada JANET GISELA ORTEGA DELGADO, defensora judicial designada en autos, procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (f.227-230).
En fecha 22 de Julio de 2014, el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Audiencia que fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, ordenándose la notificación de las partes. (f.234).
En fecha 13 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 y solicitó la notificación de la defensora judicial designada en autos. (f.237).
En fecha 27 de Octubre de 2014, la defensora judicial designada en autos se dio por notificada del auto de fecha 23 de Septiembre de 2014. (f.240).
En fecha 4 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la cual comparecieron la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.381, debidamente representada por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.241, y la defensora judicial designada en autos abogada JANET GISELA ORTEGA DELGADO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.495. (f.242).
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se realizó la FIJACIÓN DE LOS HECHOS controvertidos, ordenándose la apertura de un lapso de Cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas de las cuales quieran hacer usa sobre el merito de la causa. (f. 245-249).
En fecha 18 de Noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas así como anexos. (f. 251-274).
En fecha 19 de Noviembre de 2014 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó el lapso de 30 días de despacho para su evacuación, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 275-278).
En fecha 1 de Diciembre de 2014, se libraron trece (13) oficios, a fin de evacuar las pruebas de informe promovido por la representación judicial de la parte actora. (f. 281-294).
En fecha 29 de Enero de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (f. 375).
En fecha 18 de Febrero de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de conformidad con lo previsto en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contenida en autos. (f. 382-389).
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:40 a.m., su representada ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, identificada al inicio del presente fallo, circulaba por la Avenida Bolívar de la ciudad de Caracas, conduciendo un vehículo DODGE DART, año 1973, azul placas GCA971, serial de carrocería AJ15282, serial de motor 2M31801150131, propiedad del ciudadano FRANCISCO ANDERSON, identificada al inicio del presente fallo.
• Que transitando a la altura de las Torres de Parque Central, fue chocada de frente, fuerte y violentamente por una unidad de transporte público que cubre la ruta Caracas-Guarenas, propiedad el ciudadano HECTOR ISMAEL MORALES, identificado al inicio del presente fallo, y que era conducida por el ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, identificado al inicio del presente fallo.
• Que el accidente fue producido en virtud que el ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, conductor de la unidad de trasporte público, circulaba en sentido contrario de la vía, contraviniendo el fechado de la Avenida Bolívar.
• Que el vehículo en el cual se trasladaba la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, quedó totalmente destruido y la misma tuvo que ser sacada del amasijo de hierros del vehiculo, siendo trasladada al Hospital Universitario de Caracas, donde fue atendida por politraumatismo, fractura de Muñeca derecha, fractura de Condilo Femoral derecho, luxo fractura de tobillo derecho, fractura de Medio Pie derecho, fractura de 1/3 Medio de Fémur Izquierdo, fractura de Meseta Tibial izquierda, Rodilla Flotante Izquierdo y fracturas en la cara con pérdida de la dentadura.
• Que le practicaron varias intervenciones quirúrgicas a su representada.
• Que su mandante estuvo a punto de morir, por la conducta irresponsable y negligente del conductor de la unidad de transporte público.
• Que el nefasto accidente hizo que cambiara la vida de sus mandantes, ella desde la ocurrencia del accidente padece de dolor, angustia y desesperación que le producen sus graves heridas, y él como concubino y único acompañante en su hogar, ya que sus hijos son mayores con sus propias ocupaciones, tuvo que renunciar a su trabajo, para dedicarse a su cuidado, a la búsqueda de materiales médicos y medicinas.
De los daños patrimoniales:
• Que en virtud de accidente de tránsito fueron ocasionados daños patrimoniales de forma inmediata y mediata los cuales son imputables a los codemandados.
• PRIMERO: Estima la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00) que deben ser pagados al ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, por la pérdida patrimonial del vehículo.
• SEGUNDO: Estima la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 230.954,16) que deben ser pagados a la ciudadana DORIS MIJARES, por concepto de compra de productos y materiales médicos quirúrgicos que se han utilizado en tratamientos e intervenciones quirúrgicas.
• Que el total de los daños patrimoniales deben ser pagados solidariamente por el ciudadano LEVI ARISTIDIS UZCATEGUI AÑEZ, en su carácter de conductor de la unidad de transporte público, y por el ciudadano HECTOR ISMAEL MORALES, en su carácter de propietario de la referida unidad, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.457,70).
De los daños morales:
• Que el accidente de tránsito interrumpió bruscamente la alegría y felicidad del hogar de sus representados, y ha traído un gran sufrimiento a DORIS MIJARES, físico, moral y espiritual, ya que fue quién padeció las lesiones, y que la mantienen convaleciente, postrada en una silla de ruedas, en espera de nuevas intervenciones quirúrgicas, con desfiguración de su rostro y de otras partes de su cuerpo, con pérdida de piezas dentales.
• Que DORIS MIJARES, estuvo a punto de perder la vida y sufrió graves lesiones físicas que la mantuvieron varios días en emergencia, de las cuales quedaran secuelas irreversibles a su salud, vida emocional y espiritual, por lo que estiman el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
• Fundamentan la acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en los Artículos 1.185, 1.191, 1.196 del código Civil, en el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 232 del Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre.
Finalmente en el petitorio solicitan:
• PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00) que deben ser pagados al ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, por la pérdida total del vehículo.
• SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 230.954,16) que deben ser pagados a la ciudadana DORIS MIJARES, por concepto de compra de productos y materiales médicos quirúrgicos.
• TERCERO: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.503,54), que deben ser pagados a la ciudadana DORIS MIJARES, por concepto de gastos de medicinas y otros elementos necesarios para el tratamiento.
• Solicitan en total por los daños patrimoniales la cantidad de: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.457,70).
• CUARTO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00), por conceptos de daños morales ocasionados a la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, quien se ve afectada de forma física, moral y espiritualmente por las graves lesiones derivadas del accidente de tránsito.
• QUINTO: que paguen a sus mandantes la indexación por el monto demandado por concepto de daños patrimoniales, de conformidad con los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la citación de los demandados hasta la cancelación de la demanda.
• SEXTO: que paguen a sus mandantes las costas y honorarios profesionales de este proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Rechazó y contradijo todos los argumentos señalados por la representación judicial de la parte actora y solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia certificada de Instrumento poder marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 2012, anotado bajo el No. 28, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido por los ciudadanos DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA y FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, a los abogados OVIDIO PEREZ PRADA e IDELFONSO JOSE ARAUJO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo,. (f.13- 21).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada documento compra venta, marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría. (f.23-24).
Observa quien aquí sentencia que sobre la existencia y contenido de este instrumento no existe controversia de modo que obra en autos con todo valor probatorio, demostrado con el mismo que el vehiculo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: DODGE, Modelo: DART, Año: 1973, Color: AZUL, Placas: GCA97I, Serial de carrocería: AJ15282, SERIAL DE MOTOR: 2M31801150131, destinado al uso: PARTICULAR, es propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.814. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente Nº 0498/2012, marcado “C”, expedido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, oficina de Investigaciones de Accidentes Penales. (f.23-24).
Este instrumento constituye una copia certificada de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
Del cual se desprende:
a. Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2012: con esta prueba se demuestra que en fecha 15-09-2012, en la Avenida Bolívar Sur 21 a la altura de las Torres de Parque Central, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con una persona lesionada y daños materiales, encontrándose en el lugar dos vehículos, un tipo colectivo y un automóvil, identificándose al CONDUCTOR Nº 1 al ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.024.895, del vehículo con placa: AC3217; clase MINIBUS, tipo COLECTIVO; Marca: ENCAVA; Año: 1990 Color: Verde y multicolor, Serial de carrocería: 13904; Serial de Motor: 465121. También identificándose como CONDUCTOR Nº 2 a la ciudadana DORIS LIANZA MIJARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.381, del vehículo placas: GCA971; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; marca: DODGE; modelo DART; color: AZUL; serial de carrocería: AJ15282; serial de motor 2M3180115013, año 1.973. Señalándose como dinámica del accidente que este ocurre cuando el CONDUCTOR Nº 1, ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, conducía por la Avenida Bolívar y al pasar el túnel decide devolverse contraviniendo el sentido de circulación vehicular, y al llegar aproximadamente a las Torres de Parque Central, colisiona frente con el vehículo del CONDUCTOR Nº 2, la ciudadana DORIS LIANZA MIJARES TORRES, resultando esta lesionada, indicándose que el accidente ocurre debido a que el CONDUCTOR Nº 1 contravino el sentido de circulación vehicular. f.28).
b. Acta de derecho del aprehendido. (f.29).
c. Informe del accidente de transporte, de cuya documental se desprende que el ciudadano HECTOR ISMAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.672, es propietario del vehículo placa: AC3217; clase MINIBUS, tipo COLECTIVO; Marca: ENCAVA; Año: 1990 Color: Verde y multicolor, Serial de carrocería: 13904; Serial de Motor: 465121. (f.31-34).
d. Prueba de alcoholemia: efectuada al ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.024.895, siendo el resultado negativo. (f.35).
e. Acta de Avalúo: emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se determinó que el vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: DODGE, Modelo: DART, Año: 1973, Color: AZUL, Placas: GCA97I, Serial de carrocería: AJ15282, SERIAL DE MOTOR: 2M31801150131, destinado al uso: PARTICULAR, presentó daños en sus partes, piezas y sistemas que lo integran, por lo que la reparación de los daños supera el costo mismo, siendo el valor estimado antes del accidente Bs. 42.000,00. (f.37).
• Original del Reporte Básico de Actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, marcado con la letra “D”. (f.39, 40).
Este instrumento constituye un original de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
De esta prueba se desprende que al arribar la comisión de bomberos al lugar de la emergencia, se constató la veracidad de la información, al observar dos vehículos con signos evidentes de haber colisionado entre sí, encontrándose una persona aprisionada en uno de ellos, por lo que se debió estabilizar a la lesionada mediante la aplicación de técnicas prehospitalarias, por presentar politraumatismo generalizado, asimismo se realizó la estriación del vehículo (corte y separación), para lograr la liberación de la lesionada, la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES, para luego ser trasladada en una unidad de ambulancia al Hospital Clínico Universitario.
• Copia simple del oficio Nº CPNB-OIPDTT Nº 5239-2012, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, oficina de Investigaciones de Accidentes Penales marcada con la letra “E”, dirigido al Director del Hospital Clínico Universitario de Caracas, de fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante el cual se requiere informe médico de la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES TORRES. (f.41).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple del oficio Nº CPNB-OIPDTT Nº 5238-2012, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, oficina de Investigaciones de Accidentes Penales marcada con la letra “F”, dirigido al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, de fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante el cual se requiere la práctica de examen de reconocimiento médico forense a la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES TORRES. (f.42).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de Radiodiagnóstico marcado con la letra “G”, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 2 de octubre de 2012, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES, en el que se señala que se trata paciente por: fractura de muñeca derecha, fractura de condilo femoral derecho, luxo fractura de tobillo derecho, fractura de medio pie derecho, fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo, fractura de meseta tibial izquierda. (f.43).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Original de Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 27 de Septiembre de 2012, marcado “H”, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES, en el que se señala que se trata paciente ingresada con el diagnóstico de politraumatismo, rodilla flotante izquierdo, luxofractura de astrágalo derecho. (f.44).
Este instrumento constituye un original de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de Informe Médico y Solicitud de Material, emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 27 de Septiembre de 2012 de fecha 27 de Septiembre de 2012, macado con la letra “I”, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES. (f.45).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Caracas de fecha 28 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “J”, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES. (f.46).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de Informe Médico y Solicitud de Material Quirúrgico emanado del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía de la Mano, de fecha 16 de Octubre de 2012, marcado con la letra “K”, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES. (f.47).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
• Copia simple de Presupuesto: T49932, emanado de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A., marcado “L”, de fecha 1 de octubre de 2012, correspondiente a la paciente DORIS MIJARES. (f.48).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura de material médico quirúrgico Nº 000006, emanada de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2425 C.A., de fecha 15 de Octubre de 2012, marcada con la letra “M”. (f.49).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 000621, emanado de la Sociedad Mercantil TIENDAS 24 HORAS EXPRESS C.A., de fecha 22 de Octubre de 2012, marcada con la letra “N”. (f.50).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 007337, emanada de la Sociedad Mercantil IMAGENOLOGÍA RR-2007 C.A, de fecha 30 de Octubre de 2012, marcada con la letra “Ñ”. (f.51).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de Factura Nº 000328, emanada de la Sociedad Mercantil TIENDAS 24 HORAS EXPRESS C.A., de fecha 03 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “O”. (f.52).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de Informe Médico y Solicitud de Material, emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 31 de Octubre de 2012, marcado O-1. (f.53).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 000574, emanado de la Sociedad Mercantil TIENDAS 24 HORAS EXPRESS C.A., de fecha 13 de Noviembre de 2012, marcado con la letra “P”. (f.54).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 00756979, emanado de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASICAS BADAN, de fecha 13 de Noviembre de 2012, marcado con la letra “Q”. (f.55).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 00000857, emanada de la Sociedad Mercantil HPA BIOMEDICA LAS ACACIAS C.A., de fecha 14 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “R”. (f.56).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 00760073, emanada de la FUNDACION BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASICAS BADAN, de fecha 16 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “S”. (f.57).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 000785, emanada de la Sociedad Mercantil TIENDAS 24 HORAS EXPRESS C.A., de fecha 20 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “T”. (f.58).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales marcadas con la letra “U”. (f.59).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales “U5”. (f.60).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales “U8”. (f.61).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales “U12”. (f.62).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Legajo de facturas originales, U16. (f.63).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales, U19. (f.64).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Legajo de facturas originales, U21. (f.65).
Se desechan estas pruebas por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Factura Nº 01143, emanada de FARMACIA MUÑOZ C.A., de fecha 11 de enero de 2013, marcada con la letra “U24”. (f.66).
Se desecha esta prueba por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
• Original de Fotografía marcada con la letra “V”. (f.67).
Observa quien sentencia que la foto que se pretende hacer valer, la produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dicha fotografía adquirió valor probatorio en cuanto a sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Fotografía marcada con la letra “V1”. (f.68).
Observa quien sentencia que la foto que se pretende hacer valer, la produce la parte actora junto con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, dicha fotografía adquirió valor probatorio en cuanto a sus representaciones. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a:
o la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., con sede en la avenida Los Guayabitos, Centro Comercial Expreso Baruta, nivel 5.
o la Sociedad Mercantil TIENDAS 24 HORAS EXPRESS C.A., con sede en la avenida Paseo Los Ilustres, edificio Hospital Universitario de Caracas.
o la Sociedad Mercantil FUNDACION BANCO DE DROGAS ANTINEOPLASICAS BADAN, con sede en la avenida principal de los Cortijos de Lourdes, edificio Centro Los Cortijos 2do piso.
o La Sociedad Mercantil FARMACIAS MUÑOZ C.A, con sede Esquina de Muñoz Caracas.
o La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2425 C.A con sede avenida Intercomunal La Boyera, El Hatillo, Edificio Agata, piso 15, apto 154, Las Rocas.
o La Sociedad Mercantil IMAGENOLOGÍA RR-2007 C.A., con sede en la calle Orinoco con Mucuchies, Edificio Rescaven, piso 3, Las Mercedes, Caracas.
o La Sociedad Mercantil BIOMÉDICA LAS ACACIAS C.A., con sede en calle Guayana cruce con América, Edificio Rosalinda, piso 8, Las Acacias, Caracas.
o La Sociedad Mercantil FARMACIA UNIVERSITARIA C.A, con sede en la avenida Los Ilustres, Edificio 12 de Mayo, P.B, Los Chaguaramos, Caracas.
o La Sociedad Mercantil FARMACIA VERAMED C.A., con sede en la avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Mayoral Plaza, Colinas de Santa Mónica, Caracas.
o La Dirección Hospital Universitario de Caracas.
o Al Comando de Transporte Terrestre de La Policía Nacional Bolivariana.
o Al Tribunal 19 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o A la Dirección de la Medicatura Forense de Caracas.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto. ASÍ SE DECLARA
• Testimonial evacuada en la Audiencia Oral y Pública.
Declaración testimonial del ciudadano JOSE ALIRIO TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.058:
“Primera Pregunta: “Diga el testigo señor JOSE ALIRIO TORRES si conoce a la señora DORIS MIJARES”. Seguidamente respondió el Testigo: “Del momento del accidente que la vi”. Segunda Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la señora DORIS MIJARES tuvo un accidente automovilístico el 15 de septiembre de 2012, en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Caracas”. Seguidamente respondió el Testigo: “Si”. Tercera Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta la circunstancia y características de los vehículos involucrado en ese accidente”. Seguidamente respondió el Testigo: “Si”. Cuarta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que la señora DORIS MIJARES salio gravemente lesionada en el citado accidente”. Seguidamente respondió el Testigo: “Bastante grave”. Quinta Pregunta: “Diga el testigo si puede describir brevemente las condiciones en que quedo el vehiculo conducido por la señora MIJARES”. Seguidamente respondió el Testigo: “Inservible, la parte del motor le quedó en la pierna a la señora, de hecho tuvieron que picarlo, la parte del motor que se le vino a la señora encima y un tornillo del motor le quedo en la pierna, quedando el carro vuelto chatarra coloquialmente”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora.”
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSE ALIRIO TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.058, fue conteste y no incurrió en contradicción en sus respuestas. Este testimonio es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado telegramas a sus defendidos, y cursan a los folios 229 y 230, los cuales hacen fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a los señalamientos expuestos en el escrito libelar, pretenden los accionantes DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA y FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, el pago por parte de los demandados HECTOR ISMAEL MORALES y LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, de una indemnización por daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:40 de la mañana en la Avenida Bolívar Sur 21 a la altura de las Torres de Parque Central, alegando la culpabilidad del conductor de unidad de transporte público, el ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, al conducir en sentido contrario de la vía, contraviniendo en fechado de la Avenida Bolívar, impactando con su vehículo y provocando nefasto accidente, ocasionando que el vehículo en el cual se trasladaba la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, quedara totalmente destruido y la misma tuviera que ser sacada del amasijo de hierros del vehiculo, siendo trasladada al Hospital Universitario de Caracas, donde fue atendida por múltiples lesiones.
La Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo siguiente:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil, prevé:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, la parte actora consignó una serie de medios probatorios, mediante los cuales pretende sustentar la pretensión que propone en el presente proceso.
En primer lugar, nos encontramos que los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, Copia certificada del expediente Nº 0498/2012, marcado “C”, expedido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, oficina de Investigaciones de Accidentes Penales. (f.23-24), Original del Reporte Básico de Actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, marcado con la letra “D”. (f.39, 40), constituyen copias certificadas y originales de documentos que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, es decir se trata de actuaciones administrativas que como tales contienen una presunción de certeza de lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos, pudiendo ser desvirtuadas en juicio a través de prueba en contrario, sin embargo, se verificó de las actas procesales, que la parte demandada, a través de su defensor judicial, no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos al no promover prueba alguna, razón por la se considera que dichos instrumentos tienen validez procesal probatoria tomando base a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, del análisis de las defensas esgrimidas por la demandada, efectuadas por el defensor judicial, tenemos que si bien es cierto el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en contra de sus defendidos, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó nada que les favoreciera, conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, alegada la existencia de los daños aducida por la actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar tales señalamientos, no siendo suficiente negar, rechazar y contradecir la pretensión, sin la presentación de ningún medio probatorio que sustentara la contradicción de la demanda. Por lo que le correspondía a la parte demandada probar que no efectuó la transgresión de normas de circulación vehicular contenidas en la Ley de transporte Terrestre, que la parte actora le imputa, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud se hace PROCEDENTE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conduce a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito, según reza el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse la pretensión de la parte demandante de los daños materiales causados por la pérdida del vehículo y gastos médicos quirúrgicos y los daños morales exigidos.
Pretenden pues los actores el resarcimiento de los DAÑOS MATERIALES ocasionados en su vehículo los cuales estimaron en la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), daños cuya existencia fueron comprobados conforme a la exposición efectuada por las autoridades de tránsito actuantes, en los documentos referidos al acta policial y el informe del accidente (f.28-34), así como además, del mismo avalúo efectuado por el experto avaluador designado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, (f.37), valorada positivamente por este Sentenciador, avalúo establecido en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00).
En consecuencia, al haberse demostrado los daños materiales ocasionados en el vehículo de la parte actora estimados por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), resulta PROCEDENTE el deber de la parte demandada de resarcir a la accionante tal monto en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de los daños materiales causados por gastos médicos quirúrgicos, tenemos que este pedimento es IMPROCEDENTE, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos relativas a diversas facturas, fueron desechadas por este juzgador, por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se exigieron los DAÑOS MORALES ocasionados a la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, por las graves lesiones físicas que padeció derivadas del accidente de tránsito, que la mantuvieron varios días en emergencia, que aún la mantienen convaleciente, y de las cuales quedaran secuelas irreversibles a su salud, vida emocional y espiritual; daños que fueron estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
Al respecto se destaca que el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre extiende la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de tránsito, en cuyo caso evidentemente se incluirán entonces los daños morales ocasionados a la víctima como consecuencia del accidente de tránsito.
Ya quedó establecido precedentemente en este fallo la demostración del accidente de tránsito y su imputación a la parte demandada, siendo procedente la determinación de la responsabilidad civil derivada de dicho accidente en su contra, lo que generó lesiones o daños físicos en la persona de DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA conforme se evidencia de las pruebas presentadas por la parte demandante referidas Copia certificada del expediente Nº 0498/2012, marcado “C”, expedido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, oficina de Investigaciones de Accidentes Penales. (f.23-24), del Original del Reporte Básico de Actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, marcado con la letra “D”. (f.39, 40); y de la declaración testimonial del ciudadano JOSE ALIRIO TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.058, evacuado en la Audiencia Oral y Pública ocurrida en el proceso; con lo cual quedó en evidencia que la ciudadana DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, sufrió severas lesiones por politraumatismo generalizado, por lo que debió ser trasladada a un centro de salud.
La indemnización de daños morales reclamados tienen origen por las lesiones sufridas por DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA en el accidente de tránsito en cuestión, tales como politraumatismo, fractura de Muñeca derecha, fractura de Condilo Femoral derecho, luxo fractura de tobillo derecho, fractura de Medio Pie derecho, fractura de 1/3 Medio de Fémur Izquierdo, fractura de Meseta Tibial izquierda, Rodilla Flotante Izquierdo y fracturas en la cara con pérdida de la dentadura, que la mantuvieron varios días en emergencia, que aún la mantienen convaleciente, y de las cuales quedaran secuelas irreversibles a su salud, vida emocional y espiritual ya que le practicaron varias intervenciones quirúrgicas a su representada, estuvo a punto de morir, por la conducta irresponsable y negligente del conductor de la unidad de transporte público, padeciendo desde la ocurrencia del accidente dolor, angustia y desesperación que le producen sus graves heridas, afectando incluso su núcleo familiar.
El daño moral, no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece, la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que “El juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada….”
Ahora bien, del cúmulo probatorio quedó demostrado las lesiones sufridas por DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA en el accidente de tránsito en cuestión, tales como politraumatismo, fractura de Muñeca derecha, fractura de Condilo Femoral derecho, luxo fractura de tobillo derecho, fractura de Medio Pie derecho, fractura de 1/3 Medio de Fémur Izquierdo, fractura de Meseta Tibial izquierda, Rodilla Flotante Izquierdo y fracturas en la cara con pérdida de la dentadura.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 14 de octubre de 2009 estableció:
“...La Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...”.
Necesario es advertir que la sentencia referida hace mención al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la el tiempo en que fue dictada la sentencia, hoy y para el momento del accidente de marras, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, lo siguiente:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Ahora bien, reconocido como ha sido que el accidente ocurrió en la fecha y hora que indica el informe de tránsito Terrestre y demostrado como el hecho ilícito que motivó el accidente de tránsito, atinente a la imprudencia e inobservación de reglamentos de tránsito del conductor demandado, que produjo las graves lesiones a la demandante DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA, por las cuales se deduce su sufrimiento como individuo en la esfera íntima de su personalidad, su afectación en su fuero interno por las secuelas no superables por las heridas sufridas, hechos que sin duda también afectó a su entorno familiar, es forzoso para quien aquí juzga, declarar la existencia del daño moral alegado, los cuales estima este juzgador en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), tomando en consideración, la estimación originalmente efectuada por la misma parte actora al momento de proponer la demanda, 15-02-2013 y la afectación inflacionaria desde esa fecha hasta la fecha de este fallo y así se decide.-
En otro orden de ideas, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, siendo PROCEDENTE en Derecho acordar la INDEXACIÓN JUDICIAL, ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, sin embargo se delimita la misma específicamente en el monto correspondiente a la indemnización por daños materiales, es decir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), no así para el caso de los daños morales cuya estimación es valorada prudencialmente por el sentenciador al momento de dictar la decisión, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual no necesita cálculo indexatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda, 15-02-2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tomando base en las precedentes argumentaciones, aunado al análisis de las actas en concordancia con las aportaciones de prueba en este proceso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada propuesta, debido a que se encuentra demostrada la responsabilidad civil de la parte demandada derivada de accidente de tránsito conforme a la Ley de Transporte Terrestre, siendo que la responsabilidad es solidaria tanto para el conductor, el ciudadano LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, como para el propietario del vehículo, el ciudadano HECTOR ISMAEL MORALES, identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por los ciudadanos DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA y FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS en contra de los ciudadanos HECTOR ISMAEL MORALES y LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a los demandados HECTOR ISMAEL MORALES y LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ a pagarle a FRANCISCO JAVIER ANDERSON ROJAS, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados en el vehículo, más el monto que resulte del cálculo de la indexación judicial de éstos; SEGUNDO: Se condena a los demandados HECTOR ISMAEL MORALES y LEVI ARISTIDES UZCATEGUI AÑEZ a pagarle a DORIS LIONZA MIJARES DE MUJICA la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños morales; TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte actora sobre indemnización por gastos médico quirúrgicos. CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000,00), correspondiente al resarcimiento de los daños materiales condenados a pagar, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de proposición de la demanda, 15-02-2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, siendo que hubo vencimiento reciproco, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-V-2013-000130
LEG/SCO/Eymi