REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000253
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano SERAFIN DIAS DE OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.585, debidamente asistido por el abogado VICTOR DANIEL GOMES DA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.895, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión efectuada al escrito libelarse desprenden las siguientes argumentaciones de hechos:
o Que consta en su documento de identidad expedida por el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería, hoy SAIME, en fecha 23 de diciembre de 1977, hasta la renovación emitida en fecha 14 de Junio de 2004, que su nombre para los efectos legales en el país es SERAFIN DIAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. E-81.244.585, con estado civil Casado.
o Que a partir de la expedición de su primera cedula de identidad inició su presentación personal, para todo tipo de acto, con el nombre de SERAFIN DIAS DE OLIVEIRA.
o Que vencido el documento de identidad citado el SAIME le otorgó una nueva cedula en fecha 30 de julio de 2014 en la cual lo identifican como SERAFIM siendo lo correcto SERAFIM.
Finalmente textualmente expresa el libelo:
“ Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad ciudadano Juez, a fin de que por vía de Acción Mero-Declarativa, sea rectificada y corregida mi Cédula de Identidad colocando el nombre tal y como aparece en la primera Cédula de Identidad, es decir; SERAFIN, y en tal sentido mi nombre correcto para todos los efectos y actos personales y jurídicos sea SERAFIN DIAS DE OLIVEIRA, Residente, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.244.585.”
Ahora bien, la parte peticionante acompañó marcado “A” copia fotostática de la cedula de identidad expedida por el SAIME en fecha 30 de julio de 2014, en la que dice que su nombre fue escrito como ”SERAFIM” no obstante en tal recaudo se observa y lee claramente el nombre de “SERAFIN”, lo que alega el peticionante es lo correcto, de modo que nada tiene que resolver este Tribunal, siendo inviable la movilización del mecanismo jurisdiccional, ya que no existe conflicto que resolver.
Necesario es advertir, que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la carencia de petición judicial, la carencia de petitorio, de reclamo judicial expreso, como sucede en el caso de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Luego continúa el fallo:
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

En el caso de marras, la petición propuesta conforme a los recaudos aportados, carece de objeto ya que se pretende la rectificación de la cedula de SERAFIN DIAS DE OLIVEIRA, bajo el argumento de que la misma expresa el nombre de “SERAFIM” y se pide se establezca que el nombre verdadero es “SERAFIN”, no obstante de ese documento, aportado en copia fotostática por el demandante marcado “A”, se lee claramente y sin ninguna duda el nombre de “SERAFIN”, que es el correcto, razón por la pretensión propuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/
Asunto: AP11-V-2015-000253