REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000477
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CAMACARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.652.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MEDINA., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 164.389.-
PARTE DEMANDADA: SILVIA JOSEINA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.261.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES y MARIO HERNANDEZ CORONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 151.178 y 13.212.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido el presente expediente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por remisión del Juzgado décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de partición de la comunidad conyugal habida entre Jorge Luís Camacaro y la ciudadana Silvia Josefina Moreno interpuesta por el abogado Luís Alberto Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Camacaro Ramírez,. Cumplido el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se dictó auto de aceptación de fecha 21 de mayo de 2013 y se ordenó proveer por auto separado su admisión.-
En fecha 19 de junio de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera y diera contestación a la misma.-
En fecha 09 de agosto de 2013 , la parte accionada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Shaoky Ankara Morgado Jorges y Mario Hernández Coronado inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 151.178 y 13.212 respectivamente, con cuya actuación quedó citada.
En fecha 09 de octubre de 2013 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda e hizo oposición a la partición.-
En fecha 05 de noviembre de 2013 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de noviembre de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas y se ordenó la evacuación de testigos. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2013 la parte accionada se dio por notificada.
En fecha 14 de enero de 2014 el ciudadano Miguel Ángel Araya dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada Silvia Moreno.
En fecha 30 de enero de 2013 la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 10-04-2014 el ciudadano Oscar Oliveros dejo constancia de haber practicado la notificación de la demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2013 la parte actora solicitó se provea sobre la notificación hecha a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014 el Tribunal ordenó la reconstrucción del expediente física y reimprimir la actuación de notificación efectuada por el alguacil encargado de practicar la misma.
Por actas de fecha 13 de junio de 2014 se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos.-
En fecha 16 de julio de 2014 la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal realizó cómputo y dejó constancia que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, así mismo, conforme al artículo 515 que las decisiones serán dictadas conforme al orden cronológico de las mismos.-
- II -
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que sostuvo una relación concubinaria con la señora SILVIA JOSEFINA MORENO y durante esa relación construyeron unas Bienhechurías, con su propio peculio ubicadas al Final de la Calle Cruz Verde, Boulevard Rómulo Betancourt, Barrio El Rosario, Casa No. 30, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1998.
• Que su exconcubina no ha querido materializar su compromiso de partición voluntaria de las señaladas bienhechurías, conforme se evidencia en documento suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 2009 en la CLINICA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO (ASESORIA JURIDICA GRATUITA), en el cual llegaron a un acuerdos para que entre las partes se comprara o vendiera, orientando al actor a realizar un avaluó de las bienhechurías a través de unos peritos tasadores.
• Que en fecha 12 de mayo de 2009, ambos se presentaron ante la CLINICA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO (ASESORIA JURIDICA GRATUITA), cada uno con sus respectivos avaluos de las bienhechurias que se quiere comprar o vender, entre los cuales había diferencias notables, por lo que ambas partes acordaron sumar ambos avaluos y dividirlos entre dos, resultando un precio de Bs. 111.765,55, precio baso sobre el cual se inicio la negociación, manifestando Silvia Josefina Moreno que estaba dispuesta a pagar la mitad de dicha cantidad a Jorge Camacaro Ramírez, en tanto tenga aprobada la solicitud de crédito, pudiendo ser entre un plazo de v4 a 6 meses.
• Que Silvia Josefina Moreno decidió no cumplir tal acuerdo.
• Que Silvia Josefina Moreno lo denunció por violencia psicológica, razón por la que tuvo que salir de su residencia y hoy ya existe un decreto de archivo judicial de fecha 15 de octubre 2010, según anexo marcado “F”.
• Que Jorge Luis Camacaro Ramírez, Silvia Josefina Moreno y María Ofelia Ramírez de Camacaro, son co-propietarios de las bienhchurias.
• Que finalmente demanda por Partición de bienes adquiridos en comunidad a Silvia Josefina Moreno.
En la contestación de la demanda la demandada, ciudadana Silvia Josefina Moreno a través de su apoderado judicial abogado Mario Hernández Coronado Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito de la demanda fundamentándolo en las siguientes razones:
• Rechazó y contradijo la estimación de la demanda por ser exagerada y no estar fundada en criterio legal, financiero o económico alguno a tenor de lo establecido en el artículo 38, parágrafo segundo, siendo el monto correcto el acordado y aceptado por las partes de manera extrajudicial de Ciento Once Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 111.765,55), cantidad ésta alegada por el actor en el libelo de la demanda, a todo evento y de resultar desestimado este alegato, solicitó sea determinada la cuantía por experticia complementaria al fallo.-
Asimismo, hizo oposición a la partición por las siguientes razones y defensas:
• Primero: Que el actor no expresa en el libelo los nombres de todos los condóminos propietarios del inmueble cuya partición se pretende, conforme el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.-
• Segundo: Que tampoco determina expresamente en el libelo de la demanda la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición se pretende conforme el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.-
• Tercero: Que tampoco solicita en su libelo de demanda la citación de todos los condóminos conforme el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.-
Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho por no corresponderle:
• Primero: Que su representada se ha visto eventualmente impedida de dar cumplimiento al mencionado pre-acuerdo, debido a la demora involuntaria por parte de la demandada en la obtención del crédito necesario para satisfacer el pago del acuerdo alcanzado extrajudicialmente, que no obstante, aún persiste en su intención de dar curso al cumplimiento del mencionado acuerdo, una vez obtenga el crédito necesario para ello, condición ésta que escapa de la acción y voluntad de la demandada.-
• Segundo: Que su representada tiene una hija en condición de minusválida psíquica, condición ésta que es plenamente conocida por el actor dada su convivencia que por larga vida tuvo con la demandada y su familia, condición que ha dificultado que la demandada haya podido satisfacer con prontitud el acuerdo extrajudicial.
- III -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este Juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CAMACARO RAMIREZ, JORGE LUIS.-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio.
2. Copia simple del carnet emitido por el Instituto de Previsión del abogado, al ciudadano Medina Luís Alberto, por el cual se acredita como abogado miembro Nº 66.167.-
Nada aporta a los efectos de este fallo.
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Medina Luís Alberto.-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio.
4. Copia del documento poder otorgado por el ciudadano CAMACARO RAMIREZ, JORGE LUIS al abogado en ejercicio Luís Alberto Medina, debidamente notariado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el No. 34, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento autentico, producido en copia simple, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio.
5. Copia simple y posteriormente consignado el original del título supletorio de propiedad del inmueble objeto de la partición, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dictaminó:
“…………., esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
El Tribunal asume el criterio establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el título supletorio, esta sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar la veracidad y origen de dicho título se pretende hacer valer ante terceros cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, toda vez que la fe pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, de modo que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y-o de otros testigos distintos y-o de otras pruebas que soportes las testifícales de origen.
6. Copia simple del documento privado suscrito entre los ciudadanos Silvia Josefina Moreno y Jorge Luís Camacaro.
De este documento se desprende que en fecha 28 de abril de 2009 los ciudadanos Silvia Josefina Moreno y Jorge Luís Camacaro llegaron a un acuerdo amistoso en el cual el ciudadano Jorge Luís Camacaro manifestó su disposición de vender o comprar su parte y por ello propuso se practicara un avaluó al inmueble. Esta prueba instrumental fue expresamente aceptado por la ciudadana Silvia Josefina Moreno, de modo que aunque fue aportado en copia simple se tiene por reconocido y obra en autos con todo su valor probatorio. y así se declara.- y así se declara.-
7. Copia simple del documento privado suscrito entre los ciudadanos Silvia Josefina Moreno y Jorge Luís Camacaro.
De este documento se desprende que en fecha 28 de abril de 2009 los ciudadanos Silvia Josefina Moreno y Jorge Luís Camacaro consignaron avaluos, siendo el primero por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs. 166.730,42); y el segundo avaluó por la cantidad de Ciento Once Mil Setecientos Sesenta y Séis Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 111.766,55), precio sobre el cual comenzó la negociación, así mismo, la ciudadana Silvia Josefina Moreno manifestó estar dispuesta a cancelarle la mitad antes indicada al ciudadano Jorge Luís Camacaro, siempre y cuando le aprueben el crédito solicitado para ello, pudiendo ser un plazo entre cuatro (04) y séis (06) meses siguientes a esta fecha, en el entendido que de ser aprobado antes del tiempo indicado anteriormente, se procederá a cancelar de inmediato la cantidad señalada. Esta prueba instrumental fue expresamente aceptado por la ciudadana Silvia Josefina Moreno, de modo que aunque fue aportado en copia simple se tiene por reconocido y obra en autos con todo su valor probatorio. y así se declara.-
8. Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Fiscalia Centésima Trigésima (130).-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público judicial, producido en copia simple, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
9. Copia simple de la boleta de notificación emitida por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al ciudadano Jorge Luís Camacaro.-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público judicial, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
10. Copia simple del oficio No. 01-FMP42-1738-2009, de fecha 15 de mayo de 2009 emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al jefe del modulo de la policía metropolitana ubicada en Antimano.-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
11. Copia simple de la boleta de notificación emitida por el tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Fiscalia Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas (130).-
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público judicial, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
12. Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos: Edikson Mijares y Alexandra Piñero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.418 y 10.782.652 respectivamente, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 de junio de 2014 de la siguiente manera:
Testimonial del ciudadano EDIKSON DAVID MIJARES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.249,
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial del ciudadano EDIKSON DAVID MIJARES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.249, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Comparece ante este Tribunal, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadano EDIKSON MIJARES, antes identificado, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora el abogado LUIS ALBERTO MEDINA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.164.389, respectivamente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce usted al señor Jorge Camacaro y desde hace cuanto tiempo lo conoce?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si ha observado buena fe de la parte demandada de llegar aun acuerdo de partición con el señor Jorge Camacaro?”, Seguidamente respondió el testigo: “De lo que tengo entendido habían llegado aun acuerdo de parte y parte tanto del demandante como de la demandada ”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que la casa que esta en litigio fue construida por el señor Jorge Camacaro?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Silvia Moreno violo el acuerdo de partición que había establecido con el señor Jorge Camacaro?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si porque al momento que habían hecho los tramites legales para la repartición de los bienes, ella no quería darle la parte correspondiente al señor Jorge y ella en ese momento lo denuncio a el por maltrato físico y psicológico para poderlo sacar de su casa hasta el día de hoy”. Quinta pregunta: “¿Diga el testigo si observo usted algún maltrato físico o psicológico del señor Jorge Camacaro hacia la señora Silvia Moreno?”. Seguidamente respondió el testigo: “No, en ningún momento” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor Jorge Camacaro posee casa propia en estos momentos aparte de la que esta en litigio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No posee”; Séptima Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que la casa en litigio para los momentos actuales tiene un valor aproximado de entre ochocientos mil (800.000) a un millón (1.000.000) de bolívares?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo como a sido la conducta de la señora moreno hacia el señor Camacaro después de ella tener conocimiento de la demanda de partición?”. Seguidamente respondió el testigo: “De parte de ella a tomado una conducta negativa hacia el señor Jorge, ella lo a mal puesto en su trabajo y ante otros organismo públicos, diciendo que el señor la había maltratado, lo cual nunca se comprobó “.
Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA KATIUSKA PIÑERO CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº 10.782.652,
En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana ALEXANDRA KATIUSKA PIÑERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.652, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Comparece ante este Tribunal, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ciudadana ALEXANDRA KATIUSKA PIÑERO CAMACARO, antes identificada, así mismo se hace presente la representación judicial de la parte actora el abogado LUIS ALBERTO MEDINA, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.164.389, respectivamente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce usted al señor Jorge Camacaro y desde hace cuanto tiempo lo conoce?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si. Lo conozco desde hace veinte años” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si a observado buena fe de la parte demandada de llegar aun acuerdo de partición con el señor Jorge Camacaro?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si habían llegado a acuerdo, pero ella no lo cumplió”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si le consta que la casa que esta en litigio fue construida por el señor Jorge Camacaro?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si fue construida por el”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Silvia Moreno violo el acuerdo de partición que había establecido con el señor Jorge Camacaro?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, lo violo”. Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si observo usted algún maltrato físico o psicológico del señor Jorge Camacaro hacia la señora Silvia Moreno?”. Seguidamente respondió el testigo: “En ningún momento, es todo lo contrario ella es quien lo acosa a el” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si el señor Jorge Camacaro posee casa propia en estos momentos aparte de la que esta en litigio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No posee otra casa”; Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo si le consta que la casa en litigio para los momentos actuales tiene un valor aproximado de entre ochocientos mil (800.000) a un millón (1.000.000) de bolívares?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Octava Pregunta: ¿Diga la testigo como a sido la conducta de la señora moreno hacia el señor Camacaro después de ella tener conocimiento de la demanda de partición?”. Seguidamente respondió el testigo: “Lo a mal informado, lo ha acosado, ella es la que a tenido una conducta negativa hacia el“.
Observa quien aquí suscribe de las referidas testimoniales, quedaron contestes, en las siguientes afirmaciones:
Primero: Que conocen de vista trato y comunicación al señor Jorge Luís Camacaro Ramírez desde hace veinte años”
Segundo: Que si habían llegado a un acuerdo de partición pero ella no lo cumplió.-
Tercero: Que la casa fue construida por el señor Jorge Luís Camacaro Ramírez.-
Cuarto: Que la señora Silvia Moreno violo el acuerdo de partición que había establecido con el señor Jorge Camacaro
Quinto: Que en ningún momento observaron maltrato físico o psicológico del señor Jorge Luís Camacaro hacia la señora Silvia Moreno, es todo lo contrario ella es quien lo acosa a el
Sexta: Que el señor Jorge Luís Camacaro no posee otra casa.-
Séptica: Que la casa aquí en litigio actualmente tiene un valor aproximado de entre ochocientos mil (800.000) a un millón (1.000.000) de bolívares
Octava: Que la conducta de la señora Silvia Camacaro después de interpuesta la demanda, lo a mal informado, lo a acosado, ella es la que a tenido una conducta negativa hacia el“.
Estas deposiciones son apreciadas, por ser concordantes entre si y no contradictorias, sirven para respaldar la existencia de la prueba instrumental señalada antes en los numeras 6 y 7.
Por su parte la accionada en el lapso de pruebas promovió:
1. Copia simple del informe psiquiátrico emanado de la Unidad de Psiquiatría Infantil del IVSS, de la ciudadana Carolina Niño Moreno, sucrito por la Dra. Milagros Mariño (f.72).-
Nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
2. Referencia institucional de la ciudadana Carolina Niño, elaborada por la Lic. Esther Ochoa, de la Dirección General de Salud Poblacional del Vice Ministerio de Redes de Salud, Misión Barrio Adentro, de fecha 21 de octubre de 2013.- (f.73)
Nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
3. Informe (marcado “C”) relativo al estado de salud de la ciudadana Silvia Josefina Moreno, emitido por los Dres. Víctor Jack y Eglee Duque, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, en fecha 31-05-2013.- (f. 74)
Nada aporta a los efectos de este fallo y así se declara.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR;
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Pasa este sentenciador a resolver como punto previo el rechazo formulado por la demandada al monto de la cuantía, para lo cual observa:
Alegó la representación de la parte accionada que el monto de la cuantía estimado por la accionante es exagerado, por cuanto supera el valor del inmueble, aquí objeto de esta partición, pues por documento privado ambas partes de mutuo acuerdo en fecha 12 de mayo de 2009 acordaron y fijaron el valor de dicho inmueble en la cantidad de Ciento Once Mil Setecientos Sesenta y Séis Bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 111.765,56).-
Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la demanda de partición del referido inmueble fue presentada en fecha 15 de abril de 2013, es decir que habían transcurrido tres (03) años de haberse realizado por las partes el acuerdo privado de fecha 12 de mayo de 2009 sobre del precio del inmueble, de modo que aunque ese precio sirve como referencia el mismo debía ser ajustado, ya que la demanda se presento después de cuatro años, durante cuyo lapso sin duda se vio afectado por el espiral inflacionario, razón por la cual la parte demandada-impugnante de la cuantía tenía la carga de probar sus afirmaciones, en cuanto a lo exagerado de la estimación, y en ese sentido no realizó ninguna actividad, en virtud de lo cual se desecha la oposición al monto de la cuantía planteada por la parte demandada y así se declara.-
De cualquier modo debe indicar este juzgador que, la estimación de la demanda referida, tratándose de un juicio de partición de un inmueble, no afecta el precio real del inmueble por el cual se subaste el mismo, en caso de ser procedente, ya que este será fijado por experticia pericial avaluatoria, que determine el valor actual para tal momento.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICION:
Alega el demandante que sostuvo una relación concubinaria con la señora SILVIA JOSEFINA MORENO y durante esa relación construyeron las Bienhechurías cuya PARTICION PRETENDE, con su propio peculio ubicadas al Final de la Calle Cruz Verde, Boulevard Rómulo Betancourt, Barrio El Rosario, Casa No. 30, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ante tales argumentos, necesario es que el actor traiga a los autos sentencia anterior definitivamente firme, que declaré la unión concubinaria en la cual se obtuvo el bien que se pretende partir, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia
En efecto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000815, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se ratificó la doctrina tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional que sostiene que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma. (Sentencia anteriores dictadas por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional; acogida por la Sala Civil en sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente 2004-361).
Lo anterior es suficiente para establecer en el caso de marras la inadmisibilidad de la demanda, púes no se trajo a los autos con el libelo de la demanda sentencia anterior definitivamente firme, que declaré la unión concubinaria en la cual se obtuvo el bien que se pretende partir, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma, sin embargo no puede pasar por alto este juzgador que entre las partes no surgió en este proceso controversia en cuanto a la existencia de la relación concubinaria, sin embargo debe señalarse que la declaratoria de una relación de concubinato afecta el orden público, al extremo de ser necesaria en los juicios que pretenden tal declaración, la publicación de edicto en el cual se haga saber que una determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2011-000437.
Ante tales argumentos, necesario es que el actor traiga a los autos sentencia anterior definitivamente firme, que declaré la unión concubinaria en la cual se obtuvo el bien que se pretende partir, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo insuficiente que las partes acuerden en cuanto a la existencia de la unión, ya que afectado el orden público la declaratoria solo puede ser el resultado del tramite de juicio contencioso en el cual se cumpla con la publicación de edicto que haga saber que una determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, expediente AA20-C-2011-000437.
En virtud de lo antes expuesto, concluye forzosamente este juzgador, que la demanda contenida en estos autos era INADMISIBLE al momento de ser propuesta, púes no se trajo a los autos con el libelo de la demanda sentencia anterior definitivamente firme que declaré la unión concubinaria en la cual se obtuvo el bien que se pretende partir, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma. Así se establece.
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa de oficio los requisitos de admisibilidad de la pretensión propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” (negrillas de este fallo).
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52). (Negrillas de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandante no acompaño con el libelo de la demanda sentencia definitivamente firme, que declaré existencia de la unión concubinaria que alega existió entre él y la demandada SILVIA JOSEFINA MORENO, durante la cual se obtuvo el bien que se pretende partir, este Tribunal declarara INADMISIBLE la demanda por PARTICION contenida en estos autos Así se decide.
-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLLITANA DE CARACAS, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION propuesta por JORGE LUIS CAMACARO RAMIREZ contra SILVIA JOSEFINA MORENO.
No hay especial condenatoria en costas, ya que esta decisión se toma de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los DIECISITE (17) días del mes de MARZO de 2015.- 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en la Unidad de archivo judicial. LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/Adalid-
Asunto: AP11-V-2013-000477
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