REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-C-2014-002396
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Contienen estas actuaciones ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega personal de la copia de la referida demanda a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.
Dicha ROGATORIA INTERNACIONAL fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2014 y por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se libraron las boletas de notificación dirigidas a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial JEFERSON CONTRERAS BOGADO, informó que en fechas 7 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial JEFERSON CONTRERAS BOGADO, informó que en fechas 7 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos a CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.. en la persona del ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
En fecha 26 de enero de 2014 el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE DANIEL REYES, informó que en fechas catorce (14) y quince (15) de enero de 2015, se trasladó al lugar indicado en la Rogatoria para entregar la Boleta de Notificación y recaudos al ciudadano ARMANDO IACHINI y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2015, la abogado Andreina Parada, apoderada judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., solicitó se librara un CARTEL UNICO DE NOTIFICACION.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal consideró que no habían sido agotadas las diligencias para lograr la notificación y entrega de recaudos personal de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI y ordenó la continuaciones de tales actuaciones.
En fecha dieciesiete (17) de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL RICARDO PEÑA, informó que en fechas trece (13) y dieciséis (16) de marzo de 2015, se trasladó a los lugares indicados en la Rogatoria para entregar las Boletas de Notificación y recaudos correspondientes al ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y que no pudo hacerlo ya que dicho ciudadano no se encontraba.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como se preciso antes, estas actuaciones contienen ROGATORIA INTERNACIONAL librada por del Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, relativa a la causa de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES, N.V., CONSTRUCCIONES YAMARO, ARMANDO IACHINI, MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, en la cual se solicita la entrega de copia de la referida demanda y la notificación judicial de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Y DE ARMANDO IACHINI.
La ROGATORIA INTERNACIONAL en cuestión señala las siguientes direcciones: 1) Avenida Bethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, Piso 6, Oficina A-B-G-H, Caracas-Distrito Capital y 2) Avenida Principal de Valle Arriba, Residencias Altair, apartamento 31, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.
Advierte este juzgador que los Alguaciles de este Circuito Judicial JEFERSON CONTRERAS BOGADO y MIGUEL RICARDO PEÑA, en los meses de Noviembre 2014, Enero 2015 y Marzo 2015, dejaron constancia de haberse traslado a las direcciones señaladas en la ROGATORIA INTERNACIONAL en distintas oportunidades y les fue imposible localizar al ciudadano ARMANDO IACHINI, para hacerle entrega de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., y al efecto informaron que tal misión fue imposible de lograr, ya que dicho ciudadano no se encontraba en tales lugares.
Tomando en consideración lo antes expuesto, así como el tiempo transcurrido (más de 5 meses) en procura del cumplimiento de la ROGATORIA INTERNACIONAL y de las múltiples diligencias practicadas por DOS (2) Alguaciles distintos, este Tribunal considera AGOTADAS Y NEGATIVAS las diligencias dirigidas a lograr la entrega al ciudadano ARMANDO IACHINI de las boletas de notificación y sus recaudos, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A.-
SOBRE LA SOLICITUD DE CARTEL UNICO
Como quiera que la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, solicitó se librara un CARTEL UNICO DE NOTIFICACION, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La CARTA ROGATORIA INTERNACIONAL, es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por la que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad-
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 59 dispone que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela evacuaran dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia.
La solicitud de la parte interesada en esta Rogatoria Internacional, atinente a que se acuerde un CARTEL UNICO, impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado.
A partir del 6 de Febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.-
En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.
Conforme al artículo 2º de la Convención, la misma se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto:
a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y,
b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero.
En cuanto a la tramitación del exhorto internacional, este se llevara a efecto conforme a las normas procesales del Estado requerido, como así lo señala el artículo diez de la Convención; sin embargo, tratándose del fondo de lo que es materia de diligenciamiento, como plazos para actuar por parte de la persona notificada o apercibimiento a ejecutarse en caso de no acatar lo dispuesto por el Estado requirente, se tendrá en cuenta lo previsto por éste.
Así mismo el artículo 11 de la Convención prevé, como es lógico, que el Estado requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones o incidencias que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este juzgador decidir sobre la peticionado por la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en fecha 4 de febrero de 2015, atinente a que se acuerde UN CARTEL DE NOTIFICACION UNICO, tomando en consideración las normas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, determinando su aplicación salvaguardando el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.
Este juzgador advierte que, la representación judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., no señaló el fundamento legal en la que sustenta su solicitud de CARTEL DE NOTIFICACION UNICO, sin embargo bajo el principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce el derecho), quien aquí juzga pasa a precisarlo.
La Rogatoria Internacional contenida en estos autos, persigue incorporación de los co-demandados ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO para ejercer su defensa en el juicio propuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., en su contra y contra ALMOSPHERE FUND SPC LTD, CP CAPITAL SECURITIES, INVERSIONES 01590 C.A., AMICORP FUND SERVICES N.V., MARTIN LITWAK, LUIS WOLKOWIEZ, JORGE REYES Y RICARDO RIPEPI, que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y tal acto equivale en nuestro sistema procesal a la CITACION PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual en nuestro país, en efecto, puede ser practicada mediante publicación de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La modalidad citatoria contenida en la norma transcrita, conlleva en caso de no presentarse el demandado-convocado a la designación de defensor judicial o ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso. Ahora bien el defensor judicial debe ejercer en nombre de su defendido-ausente una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, siendo inapceptable una defensa inexistente o deficiente, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo y ratificó a su vez los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que estableció lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado
[..omisis…].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.” (sub-rayado y negrillas de veste fallo)
En el caso que nos ocupa, la designación de defensor judicial o ad-litem, pone en riesgo el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de ARMANDO IACHINI y CONSTRUCCIONES YAMARO, ya que en caso de que designarse su actuación podría verse limitada a la materialización de la citación, más no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional, ya que tales actos deben ejecutarse en el exterior, ante el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América y el Estado Venezolano no puede asistir económicamente al defensor en los gastos de su traslado y honorarios, en caso de que éste no lograse contactar a sus defendidos.
Adicionalmente la Rogatoria solicita la práctica de la entrega personal de la demanda que conoce el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial 11 y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América a CONSTRUCCIONES YAMARO ARMANDO IACHINI y ARMANDO IACHINI, y no indica la posibilidad de implementación de una modalidad distinta a la entrega personal.
Por tales razones, no resulta aplicable en el caso que nos ocupa la citación mediante carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal pedimento.
REMISION DE ESTAS ACTUACIONES
Cumplida como ha sido la ROGATORIA INTERNACIONAL contenidas en estos autos, aún cuando no fue imposible lograr la NOTIFICACION PERSONAL de ciudadano ARMANDO IACHINI, en propio nombre y como Representante de CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., cuya actuación fue solicitada, pese a las múltiples diligencias efectuadas por mas de cinco (5) meses, el Tribunal acuerda remitir la misma a la Dirección de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________ pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-C-2014-002396