REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2013-000101
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Maria Auxiliadora Sotillo de Alfonzo, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.869.193,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA y MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.818 y 112.918 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana Diana Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.074.255.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2013, fue introducido ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Maria Auxiliadora Sotillo de Alfonzo, mediante el cual alega:
• Alego que es propietaria del apartamento identificado con la nomenclatura alfanumérica 9-B, situado en el sector el Paují del Municipio el Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo en fecha 15 de enero de 1998, bajo el No. 29, Tomo 3, Protocolo Primero.
• Que en fecha 05 de diciembre de 2009, la Unidad de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, autorizó a la ciudadana DIANA PEREZ, para instalarse en el apartamento antes descrito, en virtud de una denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO hijo de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTILLO DE ALFONZO.
• Que con motivo de dicha denuncia al nombrado ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO se le siguió con carácter de imputado, un procedimiento penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Función de control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTILLO DE ALFONZO nunca fue notificada, ni mucho menos fue parte.
• Que según las investigaciones por ella realizada el proceso penal terminó mediante sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2010 y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:”….Se decreta Archivo Judicial de las actuaciones correspondientes al proceso penal seguido contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, titular de la Cédula de identidad No. V-5.967.785, en consecuencia se declara el cese de la condición de imputado del referido ciudadano, así como también de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Unidad de –Atención a loa Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio el Hatillo, en fecha 04-12-2009”.
• Que en virtud de haber tenido conocimiento de dicha sentencia y del fin de l as medidas de protección otorgadas a la ciudadana DIANA PEREZ por la referida unidad de Atención a la Víctima, se trasladó al citado inmueble el día 22 de mayo de 2013, en compañía de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo (POLIHATILLO), con el propósito de notificar a DIANA PEREZ la intención de su representada de usar, gozar y disfrutar libremente el inmueble en cuestión, de lo cual se dejo constancia en el acta policial.
• Que en la actualidad la ciudadana DIANA PEREZ persiste contumazmente en su conducta violatoria del derecho constitucional de su representada al pleno goce de su propiedad.
• Que por ello acude ante esta autoridad con el fin de que sea restituida la situación jurídica infringida.
• Fundamento su demanda en las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 27, 50 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial y efectiva, al derecho a ser acaparado por los tribunales para la protección de la propiedad privada, a su uso, goce, disfrute y disposición, interpone acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana DIANA PEREZ, aposentada sin titulo jurídico alguno en el apartamento identificado con la nomenclatura alfanumérica 9-B, situado en el sector el Paují del Municipio el Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas y por ello solicita la restitución de la situación jurídica infringida
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado por auto de fecha 02 de Julio de 2013, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la presuntamente agraviante, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa la consignación de los fotostatos, este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2013 este tribunal libro la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio debidamente recibido y firmado dirigido a la Fiscalía General de la República dirección General en lo constitucional y Contencioso Administrativo.-
En fecha 30 de Julio de 2013, la representación judicial de la presuntamente agraviada consignó escrito de alegato, en el cual solicito se declare con lugar el amparo sin necesidad de la audiencia oral.
En fecha 07 de agosto de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013, este Juzgado de conformidad con lo previsto en la sentencia No. 993 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado considera que el presunto asunto no debe ser decidido como si la controversia planteada fuera de mero derecho, sin celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la parte presuntamente agraviada consignó escrito de apelación contra el auto de fecha 08 de agosto de 2013 y por escrito separado de esa misma fecha sustituyó poder a los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y MAURO JESUS RUIZ JANER.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, este Tribunal negó el recurso de apelación, en virtud de que en el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que estas produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el Juez de la Alzada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal en razón del receso judicial, comprendido desde el día 15 de Agosto de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de guardia, a los fines de la prosecución de la acción de amparo.-
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, (Tribunal de Guardia), dio por recibido el presente amparo.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2013, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas solicitó copias certificadas del presente expediente las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Guardia a dicha Superioridad en fecha 03 de Septiembre de 2013.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal de guardia remitió el expediente a este Tribunal de origen, quien en fecha 25 de septiembre de 2013, lo dio por recibido y en esa misma fecha se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en el cual informa a este Despacho que el recurso de hecho interpuesto fue declarado sin lugar y el 24 de Octubre de 2013, se recibieron copias certificadas de dichos recurso y se ordenó aperturar nueva pieza signada como recurso de hecho.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la presuntamente agraviada manifestó su interés en la presente acción e informó acerca de la interposición de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia que decidió el recurso de hecho interpuesto.-
En fecha 17 de Junio de 2014, la representación del Fiscal Octogésimo cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó se declare terminado la presente acción de amparo.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal negó la solicitud formulada por la vindicta pública, hasta tanto no lleguen las resultas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decida el recurso de Revisión Constitucional.-
En fecha 07 de Julio de 2014, la representación judicial de la presuntamente agraviada consignó copias simples de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional expe No. 13-1039, en el cual solicitan de este Juzgado el estado actual de la presente acción de amparo.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se dio por recibido el oficio No. 14.0740 de fecha 03 de Julio de 2014, mediante al cual solicitan a este Juzgado información del presente expediente, respondiendo este Juzgado el referido oficio en fecha 10 del mismo mes y año.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, la representación judicial de la presuntamente agraviada consignó copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en dos folios útiles y desistió del presente procedimiento e igualmente solicito su homologación.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el No. 14-1168, de fecha 30 de Julio de 2014, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional, en la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTILLO DE ALFONZO contra la decisión dictada el 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e instó a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cumplir con la notificación de la accionada a los fines de que sea celebrada la audiencia oral y pública.
Ahora bien, por cuanto consta en autos las resultas de la sentencia antes aludida, y visto asimismo el desistimiento formulado por la representación judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTILLO DE ALFONZO, así como el pedimento de la vindicta pública de que se declare terminado el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha 02 de Julio de 2013, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la presuntamente agraviante, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que aún, la presente acción de amparo se encuentra en fase de notificación, sin que hasta la fecha la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, le haya dado el impulso procesal correspondiente.
Una vez admitido el amparo y ordenada la notificación de la vindicta pública y de la parte presunta agraviante para celebrar la audiencia oral constitucional, la parte recurrente solicitó por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013 que se procediera al tramite según sentencia de la Sana Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 993 de fecha 16 de julio de 2013 y en ese sentido se declarara CON LUGAR el amparo sin la celebración de la referida audiencia.
Tal solicitud fue negada por este Juzgador por decisión de fecha 08 de agosto de 2013 y por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año este Tribunal negó recurso de apelación propuesto contra ese fallo por la parte recurrente, procediendo la parte apelante a proponer RECURSO DE HECHO, que le fue negado y luego RECURSO DE REVISION que también le fue declarado SIN LUGAR, sin impulsar la notificación de la parte presunta agraviante.
Luego por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, la parte recurrente desistió de la acción de amparo contenida en estos autos.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Surge oportuno señalar lo establecido en la Sentencia Nº 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de octubre de 2001:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y al respecto, la misma Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En el caso de marras este sentenciador considera que del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que, los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas este fallo dará por consumado el desistimiento formulado por la parte recurrente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DÁ POR CONSUMADO el desistimiento de la acción de amparo contenida en estos autos, formulado por Maria Auxiliadora Sotillo de Alfonso, por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014. Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS*SCO*smo.-
|