REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-S-2004-000022 (29988)
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE OMAÑA ACEVEDO y YUDIT DEL VALLE UGAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.958.656 y V-2.815.422, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL COSOLICITANTE LUIS OMAÑA: AGUSTÍN RAMÓN ALFONZO ALBORNÓZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.574.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA). -
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE OMAÑA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.656, actuando en su carácter de parte co-solicitante de este procedimiento, asistido para este acto por el abogado AGUSTÍN RAMÓN ALFONZO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.574, mediante la cual solicita se proceda a subsanar el error incurrido en la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), donde se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio contenida en este expediente, en el sentido que se indicó que el número de cédula de la co-solicitante YUDIT DEL VALLE UGAS UGAS, era “V-2.815.422”, cuando lo correcto era indicar “V-3.815.422”, a cuyo efecto probatorio consigna copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana.-
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma antes transcrita, la facultad del Tribunal para aclarar o ampliar su sentencia definitiva, o una interlocutoria sujeta a apelación, se encuentra supeditada a la solicitud de alguna de las partes, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-
Así entonces, de una revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 28 de abril de 2004, y que su ejecución fue decretada por auto de fecha 15 de junio de 2004. Asimismo, consta del folio 22 que el 15 de julio de 2004 el mismo ciudadano LUIS OMAÑA ACEVEDO, solicitó la certificación de copias para tramitar su ejecución, lo que fue acordado en fecha 27 de julio de 2004.-
Luego, por diligencia de fecha 5 de marzo de 2015 comparece el referido ciudadano y formula una solicitud de subsanación de un error material incurrido en el fallo definitivo, lo que deja en clara evidencia que la aclaratoria solicitada fue presentada de manera extemporánea por tardía en virtud que los lapsos para solicitar la misma se encuentran totalmente vencidos.-
No obstante lo anterior, este Juzgador, como director del proceso y garantizando el derecho de las partes y en atención a la tutela judicial efectiva, observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2004, el error señalado por el diligenciante, referido al señalamiento del número de cédula de la co-solicitante YUDIT DEL VALLE UGAS UGAS. En razón de ello, este Tribunal a los fines de subsanar el error en cuestión, ordena corregir el error material señalado en los términos siguientes: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2004, específicamente en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, donde se señala el número de cédula de la ciudadana YUDIT DEL VALLE UGAS UGAS como: “…V-2.815.422…” deberá decir y leerse: “…V-3.815.422…”, que es lo correcto.-
Queda así ACLARADO y SUBSANADO el error cometido, entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-S-2004-000022 (29988)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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