REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000112 (35201)

Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Por diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.469, parte solicitante en este procedimiento de Entrega Material del Bien Vendido, asistida para este acto por el abogado MARCOS GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.258, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicita que en vista que la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, quien ocupa el inmueble objeto de este procedimiento, dio respuesta a lo requerido por este Despacho, informando que no tiene un lugar donde vivir, por lo cual solicita –la diligenciante– se de trámite al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual culmina solicitando se libre oficio a la Dirección Ministerial del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y Ecosocialismo, a los fines que proceda a designar un refugio temporal a la ocupante, para que una vez designado el mismo se proceda a la entrega material del inmueble a su propietaria, totalmente desocupado, este Tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2014 (folio 110) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 120 días hábiles, a fin de cumplir con las diligencias del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que se constató la ocupación de un tercero en el inmueble objeto de este procedimiento, constituido por un inmueble destinado a vivienda. Asimismo, se ordenó la notificación de la empresa vendedora y de la tercera ocupante del inmueble.-
El 2 de mayo de 2014 (folio 130) se cumplió con la última notificación de las partes, y en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 132), compareció ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAR, identificada como parte solicitante, asistida de abogada, y solicitó se notificara a la Tercera Ocupante para preguntarle si tenía un lugar donde vivir, y si respondía negativamente se librara oficio al Ministerio de Vivienda y Hábitat con el fin de solicitar un refugio temporal conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 142) este Tribunal acordó la solicitud de notificación tanto de la vendedora como de la Tercera Ocupante, a los fines que informaran a este Tribunal si tenían o no un lugar donde vivir, y con sus resultas se proveería lo conducente.-
En fecha 4 de diciembre de 2014, (folio 164 al 167) se recibió escrito presentado por la abogada IRIS GARCÍA AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.573, y consignó copia certificada del poder que le confiriera la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-5.596.214, exponiendo, entre otras cosas, lo que de seguidas se resume:
 Que no era cierto que su representada fuera una invasora del inmueble objeto de este proceso, que identifica como el apartamento N° 30, ubicado en la planta 3 en el Bloque Sur del Edificio TOYOTA. Que ella se encontraba en posesión del referido inmueble desde el año 2003, inicialmente como arrendataria.-
 Que la empresa INVERSIONES GUJOMI, C.A., propietaria del Edifico TOYOTA, le ofreció en venta dicho inmueble, y que su representada aceptó la oferta, por lo que suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre dicho inmueble.-
 Que posteriormente, la vendedora decidió anular dicho documento y suscribir un nuevo contrato de opción de compra-venta con su representada, pero por un apartamento distinto al que ésta última ocupaba, y que esta vez la oferta fue por el apartamento número treinta y uno (31) del mismo Edificio.-
 Que el 15 de diciembre de 2004, ambas partes suscribieron por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de opción de compra-venta, y que el 13 de noviembre de 2007, autenticaron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el documento definitivo de venta sobre el apartamento N° 31, que luego fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007.-
 Que su representada le exigió a su vendedora la entrega material del apartamento N° 31, objeto de la referida compra-venta, quien le informó que debía esperar y que podía continuar habitando el apartamento N° 30, el cual no sería vendido hasta que le desocuparan el apartamento N° 31, el cual estaba ocupado por el ciudadano FEDERICO GUZMÁN GUILLÉN.-
 Que en fecha 14 de julio de 2008, su representada le notificó judicialmente al señalado ocupante que el apartamento N° 31 había sido adquirido en propiedad por ella (la ciudadana MARENA ISABEL RODRÍGUEZ ALGARÍN), y que debía efectuarle la entrega material del mismo.-
 Que habiendo sido imposible lograr la entrega material de su inmueble, su representada procedió a demandar por desalojo al ciudadano FEDERICO GUZMÁN GUILLÉN.-
 Que dicha demanda fue declarada Con Lugar por decisión de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
 Que el 20 de septiembre de 2006 la parte solicitante de este procedimiento, ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAR, adquirió el apartamento N° 30 del Edificio TOYOTA, por lo que dicha ciudadana tuvo conocimiento que ese inmueble se encontraba ocupado por el núcleo familiar de su representada, quien había asumido los gastos de condominio desde el año 2003 hasta enero de 2014.-
 Que adicionalmente su representada ha asumido los gastos de condominio y cuotas extraordinarias del apartamento N° 31, con lo cual se demuestra –a su decir– que su representada mantiene una posesión lícita sobre el apartamento N° 30.-
 Que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las demandas que pudieran derivar en una decisión que comportase la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, quedaron supeditadas al trámite administrativo previo, establecido en los artículos 6, 7, 8 y 9 eiusdem.-
 Que de proceder a la entrega material del bien vendido objeto de este procedimiento judicial, se afectaría la posesión de su representada sobre un inmueble destinado a vivienda, y que no constaba en autos que se hubiere cumplido con el trámite administrativo previo que resultare idóneo en este caso, conforme al mencionado Decreto Ley.-
 Que en este caso no se ha dado cumplimiento al numeral uno del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido al procedimiento administrativo previo que debe agotarse para la ejecución del desalojo.-
 Finalmente, dando respuesta a lo requerido por este Tribunal, informa que en razón de todo lo expuesto, su representada no tiene un lugar donde vivir, y solicita que no se proceda a la entrega material hasta tanto se efectúe el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado Decreto Ley.-
En fecha 20 de enero de 2015, (folio 297 al 301) compareció la ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.469, asistida para ese acto por el abogado MARCOS GARCÍA VÁSQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.258, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y consignó escrito mediante el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:
 Que del escrito presentado por los abogados de la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, se evidencia que ésta última es propietaria del apartamento N° 31 del Edificio TOYOTA.-
 Que de igual manera se evidencia que la referida ciudadana está en completo conocimiento que el apartamento N° 30, es propiedad de la ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAS, y que sin embargo, se niega a desocuparlo, y además decidió cancelar algunas cuotas de condominio del referido inmueble sin ninguna presión, coacción o apremio.-
 Que sin embargo, la ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAS está dispuesta a cancelar el monto de dinero correspondiente a esas cuotas de condominio que la ocupante asumió.-
 Que esta pretensión de Entrega Material del Bien Vendido se entabló contra la empresa vendedora, INVERSIONES GUJOMI, C.A., y que en este proceso se han garantizado los derechos y garantías de todas las partes, incluso los de la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, a quien se le llamó por su condición de ocupante del inmueble objeto de este proceso, pero cuya ocupación nunca ha consentido ni autorizado la propietaria, ELIZABETH CHACÓN NAVAS.-
 Que ha sido con motivo de la Legislación vigente, que protege y garantiza el derecho humano a la vivienda, que han solicitado al Tribunal la tramitación ante el Órgano competente para la asignación de un Refugio Temporal o la adjudicación de una Vivienda Digna para la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, y no porque la ciudadana ELIZABETH CHACÓN NAVAS reconozca a la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN como su ocupante, pues dicha ocupación, según lo alegado por ésta última, fue autorizada por la antigua dueña del inmueble, INVERSIONES GUJOMI, C.A.-
 Que en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal suspendió este proceso por aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual, suspender nuevamente este proceso sería una denegación de justicia y una violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
 Que además en la práctica, tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda como el Ministerio de Vivienda y Hábitat han indicado que en casos como el de autos resulta inoficioso realizar el procedimiento administrativo previo a las demandas, y que lo procedente es la reactivación de los procesos judiciales en atención a la sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000146, donde se interpretó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
 Que de las copias consignadas en este expediente por la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, consta copia de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró Con Lugar la acción por DESALOJO intentada por MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN contra el ciudadano FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN GUILLÉN, a quien se ordenó hacer entrega material del apartamento N° 31 del Edificio TOYOTA, concediéndole un plazo de seis (6) meses para su entrega, sin que conste en autos que ha pasado con la ejecución de dicho fallo favorable, mientras la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN ha manifestado que no tiene un lugar donde vivir. En razón de ello, solicita se de trámite a lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se proceda a hacerle entrega material del inmueble objeto de este procedimiento.-
II
MOTIVACION
este Tribunal observa que la solicitante de este procedimiento de Entrega Material, ciudadana ELIZABETH ANTONIA CHACÓN NAVAS, solicita que se tramite lo previsto en el numeral dos (2) del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido que se solicite al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda la asignación de un refugio temporal para la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, y que finalmente se proceda a hacerle Entrega Material del Bien Vendido totalmente desocupado.-
Por su parte, la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, se opone a la anterior solicitud, basada en que es poseedora de dicho inmueble destinado a vivienda (identificado con el N° 30 del Edificio TOYOTA) y que para proceder a su desalojo, es preciso dar cumplimiento al numeral uno (1) del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se debe instar a las partes a agotar el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Necesario es establecer que el procedimiento de solicitud de entrega material, conforme a reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia el juzgador se encuentra obligado a declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1843 de fecha 3 de noviembre de 2001 resolvió que “…, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…”.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material , basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado.
En ese sentido en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARENA RODRÍGUEZ ALGARÍN, como TERCERO que no forma parte al contrato de venta, se opuso a la anterior solicitud, basada en que es poseedora del inmueble vendido a la solicitante y que el mismo es destinado a vivienda de modo que para proceder a su desalojo, es preciso dar cumplimiento al numeral uno (1) del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal oposición en criterio de este juzgador impone la obligación de declarar TERMINADO este procedimiento, ya que al haberse alegado la posesión del inmueble, la licitud de tal argumento y los derechos que de este pueden emanar, deben ser ventiladas en un verdadero juicio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no obste previamente deben cumplirse las exigencias establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, cuyo ámbito de aplicación se extiende al conflicto planteado, de conformidad con el criterio que asume este juzgador, establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece, con ponencia CONJUNTA, expediente Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712.
“…..omisis..
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la solicitud de Entrega Material de Inmueble vendido.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE. NOTIFÌQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AH1A-V-2008-000112