REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de marzo 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000220 (34042)
PARTE ACTORA::
ALICIA JOSEFINA DAVIS WALDRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de las cédula de identidad No. V-2.815.189 –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROQUE C. DAVIS abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.035.-
PARTE DEMANDADA:
HECTOR JIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 4.121.572-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-
II
ANTECEDENTES

Se inicia en este juzgado el presente juicio, en virtud a la declinatoria de competencia realizada en fecha 09 de abril de 2007 por el juzgado Décimo Octavo (18) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2007 el apoderado actor ratificó su solicitud de medida contenida en el escrito de la demanda.-
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo el secretario del tribunal para ese momento dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.-
En fecha 27 de junio de 2007 el apoderado actor vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, solicitó la citación mediante boleta del demandado, lo cual por auto de fecha 12 de julio de 2007 el tribunal negó por cuanto la citación es un requisito indispensable para el proceso.-
En fecha 17 de julio de 2007, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA y dejo constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, consignando compulsa sin firmar, asimismo, en esta misma fecha el apoderado actor solicitó laq citación mediante cartel de la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 el tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles, librándose el respectivo cartel.-
En fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado actor luego de algunas aseveraciones en cuanto a lo acordado por el Tribunal respecto a la citación mediante cartel, reiteró su solicitud de notificación mediante boleta fijada por el secretario y firmada por el juez, lo cual por auto de fecha 13 de agosto de 2007 el tribunal negó y ratificó los autos emitidos en fecha 12-07-2007 y 02-08-2007.-
En fecha 05 octubre de 2007 el Tribunal acordó copias certificadas solicitas.-
En fecha 23 de octubre de 2007 el apoderado actor realizó algunas aseveraciones sobre el juicio ratificó su solicitud de medidas y consignó expediente de consignaciones j unto con otros recaudos.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal se pronuncio en cuanto a la aseveraciones hechas por el actor de que no aparece en autos los recaudos consignado por el demandado en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 el tribunal ordenó y abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 28 de noviembre de 2007 el apoderado actor solicitó se le haga entrega del cartel de citación librado.-
En fecha 04 de diciembre de 2007 el apoderado actor consignó cartel debidamente publicado y consignó recaudos.-
En fecha 05 de diciembre de 2007 la parte actora consignó cartel debidamente publicado.-
En fecha 15 de diciembre de 2007 la secretaría de este tribunal para ese momento dejo constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 19 de diciembre de 2007 mediante nota de secretaria se dejo constancia haberse abierto cuaderno de medidas.-
En fecha 21 de enero de 2008 la parte actora hizo algunos señalamientos en cuanto a sus actuaciones del proceso y ratifico su diligencia de fecha 04-12-2007.-
En fecha 18 de julio de 2008 la parte actora y solicitó al tribunal se pronuncie por sentencia por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda, lo declare confeso.-
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el tribunal por cuanto la citación personal del demandado no ha sido agotada, éste no se encuentra a derecho, acarreando eventualmente la invalidez del juicio , con base al artículo 215 del Código de procedimiento Civil, además de que no se a cumplido con los presupuestos procesales del procedimiento , en consecuencia, se negó la solicitud formulado por el actor en su diligencia de fecha 18 de julio del mismo.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de julio de 2008, fecha en la cual el apoderado de la parte actora solicitara se declare a la parte demandada confeso en la presente causa, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (06) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/ Adalid S-