REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000013
Vista la solicitud en la cual se requiere el decreto de Medida de Embargo Preventivo, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL,, contra las ciudadanas MORELBA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO y KAREN JOSEFINA ALCALA ARVELAEZ, signado en el expediente bajo el Nº AP11-M-2015-000099; este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora, MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL,, es el COBRO DE BOLIVARES presuntamente causado por la parte demandada, las ciudadanas MORELBA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO y KAREN JOSEFINA ALCALA ARVELAEZ a causa de un préstamo por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 49/100, CENTIMOS (BS. 1.123.371.49), dicha cantidad seria invertida en operaciones de la empresa de carácter comercial, mas los intereses de mora debidamente especificado.
Los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el desconocimiento del derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, aunado a la dilación del juicio y posibilidad de la insolvencia de las demandadas, en esta primera face del pleito judicial, dejan plena muestra de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de la parte demandada, las ciudadanas MORELBA KATIUSCA ZAMBRANO DELGADO y KAREN JOSEFINA ALCALA ARVELAEZ, venezolanas mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.226.844 y V-11.935.264, respectivamente hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 252.758.585.25), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de VEINTIOCHO MILLONES, OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.084.287,25) que constituye un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado. Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre los bienes muebles de la parte demandada, antes identificados y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUNO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.421.436,25), cantidad esta que comprende la suma demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). 204º y 156º
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-X-2015-000013
ASUNTO AP11-M-2015-000099
LEGS/SCO/sorelis