REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000134
Visto el escrito de fecha 18 de febrero de 2015, presentado por el abogado HENRY JOSE GRUBER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.984, actuando en su carácter de parte demandada, en la cual solicita al Tribunal que se pronuncie con relación al escrito de fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Por sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. Folio 169 al 174.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 y solicitó la notificación de la parte demandada. Folio 178
En auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación al demandado HENRY JOSE GRUBER GONZALEZ y por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación del demandado. Folio 181 al 183
La representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 27 de mayo de 2014, que se librara cartel a fin que sea publicado en un periódico de mayor circulación y por auto de fecha 3 de julio de 2014, se acordó y libró el correspondiente cartel de notificación. Folio 188 al 190
Luego en fecha 16 de diciembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 198
La parte demandada por escrito de fecha 27 de enero de 2015, dio contestación al fondo de la demanda, por escrito constante de 6 folios útiles. Folio 200 al 205
Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó alegatos en el presente juicio, constante de 3 folios útiles. Folio 207 al 209
Mediante escritos de fechas 10 y 13 de febrero de 2015, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, por constancia de secretaria de fecha 18 de febrero de 2015.
La parte actora en fecha 18 de febrero de 215, consignó escrito de queja constante de 12 folios útiles, en la cual solicitó al Tribunal que se pronuncie con relación a los lapsos procesales previstos para dar contestación a la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal que en fecha 3 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal no fijó un término para su reanudación conforme al criterio reiterado cuya sentencia líder fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente Nº 01-0189, que estableció que en materia de notificaciones, solo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta se proceda al otorgamiento a las partes de un lapso de la menos 10 días, para que transcurrido esté quede consumada la notificación y a tal efecto estableció:
“ Así, entendido el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que “no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citando al autor español Jaime Guasp, señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso ( ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez); crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995)(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
………omisis……………
Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión “a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..”, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de Amparo Constitucional. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano Ober Alcocer se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado “ que no bajara de diez días”, disposición en la que se fundamentó el Juez de Amparo Constitucional para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso. )(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
Al efecto, es necesario señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que, en materia de notificaciones, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de, al menos diez días para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el Juez, quede consumada la notificación. Así encontramos que el supuesto regulado en el artículo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez del amparo constitucional, no se consagra la obligación procesal del Juez, que realice la notificación de las partes por boleta, de fijar un término mínimo para la continuación del juicio, como sí está previsto en el caso mencionado anteriormente, que viene dado precisamente por el carácter especial de esta situación, por lo que de realizarse la notificación mediante boleta no sería necesario el otorgamiento de dicho término.(subrayado de este fallo de Primera Instancia)
En virtud de lo anterior existe total incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual se reanuda el proceso y la parte demandada incluso ha estimado que para ello debió transcurrir el lapso de 10 días de despacho, no obstante, lo cierto es que tal lapso nunca se fijó, lo que contraviene el criterio antes expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y afecta totalmente a las partes quienes actúan en el proceso protegido por el principio de la buena fe, que les garantiza que sus actuaciones deben producirse en la forma en que lo señale previamente el órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, la situación anterior debe ser corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido este Tribunal repone la causa al estado que de que libre nuevamente el cartel notificación, dejando sin efecto todas las actuaciones siguiente a la fecha 3 de julio de 2014, para que una vez conste en autos la publicación y consignación que del tal cartel se haga y la constancia de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplidos las formalidades, comience a transcurrir el lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales, se entenderá notificada a la parte demandada y comenzará a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. Líbrese Cartel de Notificación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto que antecede.
LA SECRETARIA