REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000188
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
La demanda contenido en estos autos fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se ordenó su trámite conforme al procedimiento intimatorio y se decretó la intimación de la demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, exigiéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa intimatoria.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte intimante corrigió el auto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2015.
En fecha 4 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para abrir cuaderno de medidas y solicitó el decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte intimante entregó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la intimación personal.
En fecha 04 de diciembre de 2014 el alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal y consignó la compulsa respectiva.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, quien alega ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada en este juicio la medida de prohibición de enajenar y gravar con origen a sentencia definitivamente firme, que al efecto acompaña, y solicita se decrete la perención de la instancia. Igualmente en esta fecha otorgó poder apud acta.
En fecha 6 de febrero de 2015 la parte intimante solicitó se acordara la citación por carteles.
En fecha 10 de febrero de 2015, ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO se dio expresamente por CITADA E INTIMADA. Igualmente en esta fecha otorgó poder apud acta.
Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO insiste en la solicitud de decreto de perención de la instancia y en fecha 30 de enero de
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015 la intimada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, se opuso a este procedimiento y en fecha 27 de febrero de 2015 ratificó dicha actuación.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solicitó se desestimara la oposición al procedimiento formulada por la intimada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO.
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2015, el abogado Eric Ramón Araujo, procediendo como apoderado de SERGIO DUQUE, ratificó solicitud de perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015 la representación de la intimada, ratificó su escrito de Oposición; se opuso a que se librara copia certificada al ciudadano Sergio Jesús Duque; Solicitó se niegue la Solicitud de Perención de la Instancia.
DE LA ACTUACION DE SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO
Argumenta SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, que es propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya condición alega tener por sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, que declaró CON LUGAR la demanda que intentó contra ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual acompañó en copia fotostática.
Observa este juzgador que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuyo CUMPLIMIENTO ordenó la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, tiene por objeto, en efecto, el inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y en el punto tercero dispuso:
“ Se condena a la parte demandada a Protocolizar en el lapso perentorio de sesenta (60) días siguientes al momento en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 14-03 ubicado en la Planta Décima Cuarta (14) del Edificio denominado “El Vegón” No. 43 perteneciente al Conjunto residencial Carabobo (Terraza B) en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual deberá entregar la parte demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.613.852; libre de gravámenes y solvente en todos los servicios así como impuestos nacionales, estadales y municipales; y a favor de la parte actora, ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 13.467.579, que deberá cancelar a favor de la demandada, al momento de su protocolización la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) como saldo pendiente del total correspondiente a la venta final del inmueble, la cual ambas partes estipularon en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), caso contrario y ante la ausencia de tal cumplimiento voluntario, la parte actora podrá proceder a la protocolización del presente fallo en la Oficina de Registro correspondiente como titulo que lo acredita como propietario del mismo, ello en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”•
Así mismo, fue acompañado copia de oficio No. 2014-848 librado en fecha 24 de noviembre de 2014, dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el referido juicio que siguió SERGIO JESUS DUQUE contra ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO por CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuyo CUMPLIMIENTO ante Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, en el cual consta que el ese Tribunal ordenó la inscripción de la sentencia en comento como titulo de propiedad, dejando constancia de que el demandante SERGIO JESUS DUQUE puso a disposición de ese Tribunal el saldo pendiente en la venta pactada en el documento cuyo cumplimiento se demandó.
Advierte este juzgador que, si bien es cierto que el ciudadano SERGIO JESUS DUQUE alega ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar en el juicio contenido en estos autos, no propone su intervención voluntaria mediante demanda de tercería, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni propone OPOSICION A DICHA MEDIDA de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tal como lo prevé el ordinal 2 de la misma norma.
No obstante lo anterior, el argumento del ciudadano SERGIO JESUS DUQUE, de ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar con debido acompañamiento de prueba escrita , demuestra el interés en el asunto contenido en estos autos, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su solicitud de decreto de perención de la instancia.
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se ordenó su trámite conforme al procedimiento intimatorio y se decretó la intimación de la demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, exigiéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa intimatoria.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte intimante corrigió el auto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2015.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para elaboración de la compulsa.
De lo anterior se deduce que la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas luego que transcurrieran CUARENTA Y CINCO (45) DIAS luego de la admisión de la demanda, entre la fecha de admisión 2 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, de lo que se deduce que no cumplió con las obligaciones para que fuera practicada la intimación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el auto de admisión fue corregido en fecha 28 de mayo de 2014, previa solicitud de la parte demandante, situación que deja evidencia de que la compulsa intimatoria debía contener copia de esta actuación por ser parte integral del auto de fecha 2 de mayo de 2014, de modo que podría pensarse que es a partir esa fecha que han de computarse los 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones para que fuera practicada la intimación de la parte demandada y siendo así la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa fue consignada dentro de los 30 días siguientes al 28 de mayo de 2014, no obstante lo anterior esto, la parte demandante no cumplió con el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la intimación, lo que sin duda imposibilitó la materialización de este acto.
En efecto es el fecha 25 de noviembre de 2014, cuando la parte intimante entregó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la intimación personal, y para esa fecha habían transcurrido mas de CIENTO SETENTA (170) días desde el 2 de mayo de 2014 y mas de CIENTO CUARENTA Y CINCO DIAS (145) desde el 28 de mayo de 2014.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, expediente No. AA20-C-2013-000723, que ratifica sentencias anteriores de la misma Sala No 50 y 537 de fechas 13 de febrero de 2012 y 6 de julio de 2004 y reitera textualmente:
“…..omisis..
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias el auto de admisión y escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos parta que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.”
Los anteriores hechos, bajo el criterio asumido de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, dejan plena evidencia de que la parte demandante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le exige la Ley y necesarias para lograr practicar la intimación de la parte demandada y su conducta negligente impidió que el Tribunal cumpliera con tal fin, verificándose en consecuencia en el caso de marras el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que origina la perención de la instancia, figura que constituye un castigo procesal, que se verifica de derecho, por el solo acontecimiento del supuesto de hecho, que adicionalmente no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, conforme a los dispuesto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que hará este juzgador seguidamente en este fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2014-000188
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