REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
AP11-O-2015-000021
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogados JULIO ALFREDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.665.613, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802, actuando en su propio nombre, contra de los ciudadanos MARCOS TULIO SILVA PÉREZ Y FANNY YOLANDA BLANCO PÉREZ, y los recaudos que la acompañan proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº AP11-O-2015-000021, este Tribunal luego de la lectura del escrito que contiene la proposición observa que el presunto agraviado señala entre otras cosas lo siguiente:
Narra la parte recurrente los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
• Que desde el año 1992, la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y el recurrente mantienen una unión y en el año 2007, por decisión de ambos legalizaron la unión ante la Notaria Pública segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), basado en el articulo 77 de nuestra carta Magna.
• Que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Bolivariano Miranda.
• Señala el recurrente que ANA CECILIA PEREZ OCHOA sufrió un ACV e ingresa en la Policlínica Méndez Gimón, de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), no afectándole la parte motora pero si lesionando la parte de vocalización y cierto olvido de algunas palabras.
• Señala el recurrente que por ningún concepto lesionó la unión, por el contrario decidieron legitimar la unión estable de hecho con el matrimonio.
• Que los agraviantes MARCO TULIO SILVA PÉREZ Y FANNY YOLANDA BLANCO PÉREZ son hijos de ANA CECILIA PEREZ OCHOA, la esposa del recurrente, desde el momento que se enteraron de su matrimonio asumieron una actitud opositora aduciendo que su esposa no estaba en condición de contraer matrimonio, sin embargo considera que no lo asiste la razón ya que ellos mantenían una unión estable de hecho como lo establece el articulo 77 de nuestra carta Magna.
• Señala el recurrente que ANA CECILIA PEREZ OCHOA, su esposa, por prescripción medica se le ha estado inyectando insulina esto comenzó a partir del mes de noviembre del año 2014.
• Que la dejó por el tiempo tratamiento en manos de una de sus hijas la ciudadana llama CARMEN CECILIA SILVA PEREZ, residenciada en un barrio adyacente del sector donde fijó la residencia con su esposa, concretamente en La Bombilla, Municipio Sucre, Parroquia Petare.
• Que la mencionada ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ, vive en el sector La Bombilla del Municipio Sucre Parroquia Petare, donde el recurrente la visitaba frecuentemente la buscaba para llevarla al Odontólogo.
• Que en el mes de Octubre le manifestó la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ al recurrente que le consiguió una cita a la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA, para tratamiento del azúcar.
• Que en fecha 23 de Octubre de 2014, le mandaron a poner insulina pensó que era por poco tiempo y no fue así.
• Que el recurrente la dejó con su hija la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ, ya que le había informado que había hecho un curso para colocarle el tratamiento.
• Que días después su hija la ciudadana la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ la lleva a Higuerote, cuestión que permitió complacientemente, ya que “son sus hijos” y no les quita el derecho que estén con la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA.
• Que no le notifican al recurrente que la dejaron en Higuerote con la firme decisión de apartarla de su vida, después de 23 años juntos compartiendo los momentos agradables y desagradables.
• Que una semana después el recurrente llamó a la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ al teléfono celular y le manifiestan que dejaron a la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA , en Higuerote.
• Que el recurrente le informa a la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ que la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA tiene el día lunes una cita en el Odontólogo y era su última presentación la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA PEREZ dijo que no tenía problema.
• Que en fecha uno (01) de diciembre de 2014 en vista que no la trajeron a la cita medica solicitó nueva cita y la otorgan en fecha (08) ocho de diciembre de 2014.
• Que el recurrente decide trasladarse a Higuerote, a ver a su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y traerla para llevársela al medico Odontólogo.
• Que el recurrente al llegar al sitio en Higuerote es recibido con actitud negativa, sin embargo hablo con su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y le notificó que tiene cita en el Odontólogo y debe ir al Ministerio de Educación para solicitar los intereses de sus prestaciones Sociales, la ciudadana antes mencionada le manifiesta que esta bien, que se va a vestir, que la espere.
• Que la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO hija de la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA de manera insolente no la dejó salir, le informa que su esposa no va a caracas con el recurrente.
• Que el recurrente le manifiesta la razón por la cual se quiere llevar a su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA, la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO le responde que el ciudadano Marco Tulio la llevara a la cita médica.
• Que llego el día y no llevan a la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA a la cita medica.
• Que la semana siguiente del día viernes doce (12) de diciembre de 2014, se traslado nuevamente el recurrente a Higuerote, se consiguió con el hijo de la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO y le pregunto por la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y le manifiesta que esta en su casa al igual que la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO.
• Que el recurrente al dirigirse a la casa de la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO se encuentra con las puertas cerradas y solo una ventanilla estaba abierta.
• Que el recurrente llama por teléfono a los celulares repican pero no contesta y comienza a gritar desesperado llamando a su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA.
• Que luego llega un motorizado y de forma desafiante abre un coala no extrae nada mantiene las manos dentro, tiene una actitud muy sospechosa le pregunta al recurrente ¿a quien busca? Le contesto a su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y luego el motorizado se retira de manera sorprendente.
• Que luego se aparece sin camisa el ciudadano Pedro quien es la pareja de la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO, con todo respeto le dice al Sr. Pedro que si puede hacerle el favor de llamarle a la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA y luego contesta que no sabe nada ni le interesa, le pide que se retire de su casa, le responde el recurrente que no se retiraría hasta que pueda ver a su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA.
• Que el ciudadano Pedro le dice al recurrente que se vaya lejos de su casa, que así grite no podrá ver a la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA.
• Que el recurrente le pregunta al ciudadano Pedro si eso era privativa de libertad o secuestro, le respondió que no sabía, que fuese a la Policía y que pusiera la denuncia.
• El recurrente se dirigió a la plaza de Curiepe, habló con el Inspector de guardia mando una comisión a la casa de la ciudadana FANNY YOLANDA BLANCO, quien estaba allí y no permitió ver a la esposa ya que estaba en cama que no habla y no se puede parar.
• Que el ciudadano Pedro manifiesta que el recurrente esta denunciado por la Fiscalía, le pregunto donde esta la citación respondió que espere que le llegue la misma.
• Que el recurrente optó por retirarse del sitio con los agentes.
• Que el recurrente hasta la presente fecha no ha podido ver ni comunicarse con su esposa la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA, tiene tres (3) meses sir verla.
• Que el recurrente ha agotado todas las vías para hablar con el ciudadano MARCO TULIO hijo de la ciudadana ANA CECILIA PEREZ OCHOA, hablo con su esposa, con el Pastor de la Iglesia donde profesa su fe con su hija mayor pero a sido totalmente inútil.
Del resumen de los hechos alegados por el recurrente se deduce que los hechos que originan la presunta lesión constitucional acontecieron en HIGUEROTE-ESTADO MIRANDA, de modo que debe ser un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien debe conocer la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (negrillas de este fallo)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenido en estos autos, en razón al Territorio, toda vez que los hechos que originan la presunta lesión constitucional acontecieron en HIGUEROTE-ESTADO MIRANDA, de modo que debe ser un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien debe conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales. Remítanse estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se INSTA a la parte recurrente a consignar copia fotostática del escrito de Acción de Amparo y del presente auto para proveer.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-O-2015-000021
LEGS/SCO/Maryory.-
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