REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000007
Vista la solicitud realizada por los abogados LUIS MORIN INFANTE y ELSA PINTO ARRETURETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.016 y 70.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual requieren el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en la diligencia de fecha 12 de Enero de 2015, consignada en la causa principal del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano JUAN A. RUPEREZ F. en su condición de Administrador del Edificio Residencias Salto Ángel, contra la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2015-000007; el Tribunal por cuanto observa que el presente juicio se encuentra en fase ejecutiva, en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2013, decretada en fecha 2 de Diciembre de 2014, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, y por cuanto la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
“….Que la medida ejecutiva de embargo fue decretada por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.733,58), y que la demanda hoy se sigue insolventando, adeudando al Condominio del Conjunto Residencial “Salto Angel”, ochenta y cuatro mensualidades, es por ello que para garantizar las resultas del presente juicio solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR sobre el inmueble que identificamos…”
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la medida, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos expuestos por la parte actora, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2013, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, existe el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, y la sentencia definitivamente firme, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un apartamento de ochenta metros cuadrados de superficie, distinguido con el numero 51, ubicado en el piso 5 del Edifico Residencias Salto Ángel, situado en la calle Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en ocho metros (8,00 mts.), con fachada norte del Edificio, SUR: siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con el apartamento Nº 52, y en un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) con el pasillo de acceso al apartamento; ESTE: en nueve metros con setenta centímetros (9,7 mts) con fachada este del edificio; y OESTE: en cuatro metros con noventa centímetros (4,90mts), con las escaleras y pasillo de acceso al apartamento. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO DIEZ MILESMA POR CIENTO (3,6208%), en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios...”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.024, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 26 de Mayo de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 32, Protocolo Primero.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). 204º y 156º.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio al Registrador Subalterno.-.
LA SECRETARIA,




ASUNTO: AH1A-X-2015-000007
Asunto Principal: AH1A-V-2007-000068
LEG/SCO/Fátima C.-