REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2008-000088
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.989.262.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, JOSE LUIS MORALES ALVAREZ y PRISCA MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 55.281 y 21.555.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.204.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
NARRATIVA
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por JOSE LUIS PARRA QUINTERO contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en fecha 28 de Abril de 2000, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de la presente demandada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual alega en su escrito libelar lo siguiente:
• Que la sociedad mercantil “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS” , constituida conforme a documento contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 36 Tomo 48-A VII, siendo sus accionistas constituyentes ORLANDO MODE BIDETTA Y JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO.
• Que cada uno de ellos pagaron en un cincuenta (50) por ciento el monto del capital de constitución de la compañía, es decir, la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000).
• Que en la cláusula segunda de la citada Acta Constitutiva se fijó como domicilio de la sociedad mercantil la ciudad de Caracas y conforme a la cláusula tercera el objeto es todo lo relacionado al ramo de la promoción y publicidad de eventos con artistas nacionales e internacionales así como la contratación de los mismos y en general todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas o no con su actividad principal.
• Que en la cláusula cuarta establecieron la duración de la compañía en cincuenta años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil
• Que en la cláusula decimacuarta de los Estatutos Sociales, a los fines de la administración y dirección de la compañía se estableció que la misma estaría a cargo de dos administradores, quienes actuarían conjuntamente y se les denominaría DIRECTORES GERENTES, quienes durarían dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y continuarían en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sus sucesores tomen posesión de sus cargos.
• En la cláusula décima sexta establecieron que los Directores Gerentes en forma conjunta tendrían a su cargo la gestión diaria e inmediata de la compañía así como también los más amplios poderes de administración y disposición, así mismo establecieron ser representantes legales de la misma y las atribuciones.
• Señalan que en relación a las Asambleas Generales, establecieron en la cláusula novena del Acta Constitutiva Estatutaria, que legalmente constituida, es el órgano supremo de la compañía y representa la universalidad de aquellas y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan asistido a ellas.
• Continúan señalando que estas Asambleas sean ordinarias o extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas cuando se encuentren en ellas representado el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de las acciones presentes y representadas en la Asamblea, todo conforme a la cláusula décima segunda del Acta de Constitución de la compañía.
• Que en la cláusula vigésima, se estableció que en todo lo no previsto en dicho documento, se aplicarían las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás Leyes pertinentes, designándose en dicha Asamblea a los ciudadanos ORLANDO MODE BIDETTA Y JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, como Directores Gerentes y para desempeñar el cargo de Comisario, el economista Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 978.745.
• Que desde la presentación del espectáculo del cantante LUIS MIGUEL en diciembre de 1999, el hoy demandado, dejó de cumplir con la regularidad que requieren los negocios de la empresa, con sus obligaciones como co-administrador para la gestión diaria e inmediata de la compañía, según las atribuciones señaladas en la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía, que aunado a ello, posteriormente con la presentación del cantante CRISTIAN CASTRO, comenzó el mencionado ciudadano a hacer exigencias y solicitar retribuciones, participaciones y contraprestaciones, así como la inclusión en otros negocios del espectáculo, que mantenía el actor antes de asociarse con él, en forma exclusiva y personal, con otras compañías del ramo de las cuales es accionista, como es el caso del espectáculo del grupo musical “MANA”.
• Relata que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, realizó hechos como la de retener en su poder los libros de la compañía y comprobantes de contabilidad, documentos y contratos relacionados a los espectáculos que contrató la compañía, necesarios para proceder a la debida declaración de los impuestos sobre la renta. Además supeditaba su actuación como Director Gerente y co-administrador de la sociedad mercantil a satisfacción de sus particulares exigencias personales y su actitud y reiterado incumplimiento a sus deberes de co-administrador, paralizaron la gestión diaria e inmediata de la empresa, causando la inmovilización en el giro comercial y económico de la misma.
• Seguidamente señala la representación de la actora, que en virtud de la actitud contumaz del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, se hizo imposible la recepción de los pagos así como proceder al pago de las obligaciones contraídas, lo que trajo como consecuencia, perjuicio al crédito de la empresa, a su personal y empleados, como a sus mismos acreedores y por ende, expuso al escarnio público a su representado ante las personas con las cuales ha contratado durante años, aviniéndose de celebrar distintos contratos de suministros y servicios requeridos para las presentaciones de los espectáculos musicales.
• Alega que su mandante, a fin de preservar su nombre y evitar acciones judiciales contra la empresa que fue forzada a un estado de insolvencia en los pagos, procedió a pagar de su patrimonio personal, la cantidad de (Bs. 43.650.097,20) y de esta forma, evitar que el estado de insolvencia en los pagos y compromisos adquiridos por “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” afectase en futuras contrataciones para la continuidad de su actividad profesional y comercial.
• Que en virtud de requerir la aprobación unánime de los accionistas, a los fines de cualquier modificación estatutaria o nombramiento de nuevas autoridades administrativas, su mandante se vio en la imperiosa necesidad de demandar por ante las instancias judiciales al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA por la disolución y liquidación de la sociedad, demanda que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
• En fecha 28 de marzo de 2000, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil tantas veces mencionada, con la presencia del 100% del capital social representado por los accionistas ORLANDO MODE BIDETTA Y JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO.
• Que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en dicha asamblea, renunció al cargo de Director Gerente de la compañía y procedió a vender a su representado, la totalidad de su participación accionaria de la empresa por el precio de Diez millones (Bs. 10.000.000). Igualmente se procedió a la designación de José Luis Parra Quintero, como Director Gerente de la compañía, a los fines de que con su sola firma procediera a su administración y dirección.
• Que antes del 30 de marzo de 2000, su mandante ya había concurrido a diversas reuniones con Orlando Mode Bidetta, quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños, así como era amenazado con acciones judiciales que acarrearían la practica de la medida de embargo de la taquilla de la presentación del grupo “MANA”, así como una serie de amedrentamientos.
• Continúa señalando que José Luís Parra Quintero, ante el temor de una acción judicial, no solo adquirió del ciudadano Orlando Mode Bidetta la totalidad de su participación accionaria, sino además convino en supeditar tal operación a los términos contenidos en un instrumento que fue suscrito en forma aparte, contrato por el cual y según su dicho, es un contrato con apariencia falsa de un préstamo, en el que se obligó a su mandante cumplir con unas exorbitantes exigencias económicas del ciudadano Orlando Mode.
• Que del contenido del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se dejó sentado con relación a la cesión de las acciones, que quedaba sometida al perfeccionamiento de dicha operación de compraventa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por José Luis Parra Quintero en el documento contrato, antes señalado, suscrito por éste y Orlando Mode, en el cual José Luis Parra asumió ser deudor de plazo vencido de inexistentes obligaciones dinerarias a favor del ciudadano Orlando Mode B.
• Aduce que en dicho documento de préstamo, su cliente fue obligado a reconocerse como deudor de la suma de (US$ 505.000), y de tal suma se le obligó a pagar en dicho acto la suma de (US$ 250.000) de la siguiente manera: 1) (US$ 152.000) mediante la transferencia cumplida por el Overseas Banco provincial de la cuenta de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” número 607219 a beneficio de Orlando Mode Bidetta, a su cuenta número 7040407 en el American Express Bank y la orden expedida en fecha 30 de marzo de 2000, que fue emitida una orden que fue suscrita en forma conjunta por José Luis Parra Quintero y Orlando Mode Bidetta. 2) (US$ 48.000) mediante la entrega a Orlando Mode Bidetta de cheque Nº 329 librado por José Luis Parra Quintero contra el Banco Provincial Overseas NV. (US$ 50.000) mediante cheque librado por José Luis Parra Quintero en contra de Citibank. El saldo restante de la deuda (US$ 255.000) se le obligó a su mandante a pagar en un plazo improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que se suscribió el instrumento.
• Señala que conforme a la cláusula cuarta del contrato de préstamo, se obligo al hoy actor, a reconocer que el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas según dicho instrumento, serán consideradas como causal de resolución del mismo contrato, y no obstante ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligó a reconocer por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000) y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000) que entregó en dicho momento su cliente a Orlando Mode B., quedarían en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual.
• Que en la cláusula sexta del contrato en referencia, igualmente obligaron a su cliente a reconocer que en el caso de producirse la resolución de venta de las referidas acciones, todas las modificaciones establecidas en la Asamblea de Accionistas de la sociedad quedarían sin ningún efecto y valor.
• Que su consentimiento para suscribir el contrato de préstamo le fue arrancado por la violencia ejercida en su contra mediante amenazas de acciones judiciales de índole penal y mercantil, así como el riesgo de acciones de distintos acreedores de la sociedad “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.” imposibilitada de cumplir con pagos por la negativa de Orlando Mode Bidetta de ejercer sus funciones de co-administrador. Que tal deuda no existía y por ende ORLANDO MODE BIDETTA debe repetir lo que le fue pagado.
• Que la estipulación exagerada a la cual fue obligado a someterse contenida en la cláusula cuarta del contrato de préstamo que expresó que el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas, serán consideradas como causal de resolución del mismo contrato, y no obstante ello subsistiría la obligación que originalmente se le obligó a reconocer por el monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000) y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000) que entregó en dicho momento su cliente a Orlando Mode B., quedarían en beneficio de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por supuesto carácter contractual, constituye un enriquecimiento sin causa y encubre las pretensiones usurarias de ORLANDP MODE BIDETTA.
• Que así mismo las estipulaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato en referencia, a cuyo reconocimiento fue obligado su cliente, relativas a que en el caso de producirse la resolución de venta de las referidas acciones, todas las modificaciones establecidas en la Asamblea de Accionistas de la sociedad quedarían sin ningún efecto y valor, son nulas de nulidad absoluta, ya que la venta de las acciones de “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, se perfeccionó, fue asentado en el libro de accionistas, acordado y pagado el precio, de modo que las modificaciones aprobadas en asamblea, cumplieron con lo establecido en el artículo 282 el Código de Comercio.
• Que por las razones antes expuestas proceden a demandar al ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, supra-identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la nulidad de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000, por existir vicios en el consentimiento y por consecuencias no es deudor de la cantidad de $US 505.000; en reintegrar la suma $US 250.000 que recibió en virtud del contrato de fecha 30 de marzo de 2000; en pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 03 de mayo de 2000, la representación judicial de la actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del demandado y por auto separado ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de retirar la compulsa de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, la representación judicial del demandante solicito la habilitación del tiempo necesario a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2000, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación al alguacil encargado de practicar la citación.-
En fecha 20 de Junio de 2000, el apoderado actor solicitó se librara oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitarle la remisión del expediente No. 34407, el cual contiene la solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA para la preparación de la vía ejecutiva, en razón del reconocimiento de la firma de su representado JOSE LUIS PARRA QUINTERO, en el instrumento privado de fecha 30 de marzo de 2000, instrumento que a su vez constituye el documento fundamental de la acción que por su nulidad cursa por ante este Tribunal según las actas de este expediente y consignó copias simples de los mismos.
En fecha 21 de Junio de 2000, la abogada PRISCA MALAVE, consignó instrumento que acredita su representación de la parte actora.
En fecha 22 de Junio de 2000, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre la existencia en ese Juzgado del expediente No 34407, motivo de la demanda, partes, el estado en que se encuentra la misma y la fecha en que fue practicada la citación.-
Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2007, el abogado AMIR NASSAR TAYUPE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, consignó escrito, en el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de acumulación presentada en la diligencia de fecha 20 de junio de 2000, por la representación judicial de la parte actora y consignó instrumento poder que acredita su representación y copias certificadas de expediente.
En fecha 18 de julio de 2000, la representación judicial de la actora, consignó escrito de alegatos con el escrito presentado por la representación judicial de la demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2000, el apoderado del demandado consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la accionada, solicitaron el desglose del escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2000 por la parte actora, en virtud de que el mismo no se encuentra identificado con el numero de expediente.
En fecha 09 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la actora consignó escrito en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de fecha 29 de septiembre de 2000.
En fecha 28 de septiembre de 2001, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el numera 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y se ordenó la prosecución del presente proceso conforme a las previsiones del numeral 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes en fecha 05 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001.-
En fecha 16 de noviembre de 2001, ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001.-
En fecha 16 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
• Reconoció la larga trayectoria y experiencia del demandante en la promoción de espectáculos públicos de artistas nacionales e internacionales, al igual que la experiencia que confiesa tener la parte actora en el manejo del negocio de sociedades mercantiles que giran en el ramo de la promoción y presentación de artistas y, por tal motivo se desvirtúa cualquier ingenuidad o inexperiencia por parte del ciudadano José Luís Parra Quintero, pues no constituye situación novedosa el estar sometido a situaciones de deudas por pérdidas en la presentación de espectáculos públicos.
• Rechazaron cualquier situación que pudiera afectar al actor, al punto de viciar su consentimiento en la realización de su actividad diaria como representante y promotor de espectáculos públicos.
• Rechazan que el actor haya hecho aportes personales a la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A. para cubrir obligaciones de ésta.
• Que efectivamente se procedió a la contratación del artista Luís Miguel, para lo cual el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA vio afectados sus bienes personales a los fines de dar cobertura a los gastos y costos de la inversión de la empresa, que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.
• Que efectivamente la empresa contrató el espectáculo del artista CRISTIAN CASTRO, para lo cual su representado contribuyó a titulo personal con los gastos de dicha presentación, que ello nada tiene que ver con los hechos que se derivan del petitorio de la demanda.
• Que rechazan de manera rotunda que el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, a partir del espectáculo del cantante LUÍS MIGUEL, hubiese dejado de cumplir con regularidad los negocios de la empresa y en especial, con sus obligaciones como administrador para la gestión diaria e inmediata de la misma.
• Que su representado siempre cumplió con sus obligaciones, al punto que, en Asamblea General Extraordinaria de la empresa, celebrada el 30 de marzo de 2000, el hoy actor, otorgó a su mandante finiquito a la gestión administradora llevada a cabo por él, lo cual evidencia que cumplió siempre con sus obligaciones como administrador de la indicada empresa.
• Que es falso que su cliente hubiese realizado exigencias, retribuciones, participaciones y contraprestaciones en forma intimatoria a José Luís Parra Quintero, por cuanto éste agradeció a su mandante la gestión desplegada como administrador de la compañía.
• Rechaza que su mandatario hubiese actuado en contravención con los estatutos de la empresa, así como también rechazan que él hubiese motivado la paralización diaria e inmediata de la mencionada empresa de producciones.
• Aducen que “SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.”, no estaba imposibilitada de recibir pagos, así como tampoco estaba imposibilitada de realizar el pago de sus obligaciones por culpa del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
• Señalan que no es cierto que su mandante haya sometido a la actora al escarnio público.
• Negaron todas y cada una de sus partes que JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO haya pagado las obligaciones asumidas por la empresa.
• Negaron que la empresa realizó un pago de (US$ 152.000) en nombre de JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO.
• Rechazan que la asamblea de accionistas a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda se hubiese celebrado el 28 de marzo de 2000 y que la misma tuvo lugar el 30 de marzo de ese año.
• Señalan de incierto que ORLANDO MODE B. se hubiese negado a conciliación alguna en términos razonables y que no es cierto que éste hubiese concurrido a diversas reuniones con JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO.
• Que es falso que la demandante se haya visto presionado por la situación económica por él alegada, así como que existiesen problemas derivados de la empresa.
• Negaron el hecho que se haya causado problemas en el desenvolvimiento comercial y profesional al cual está acostumbrado el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO.
• Rechazan categóricamente que alguna amenaza con acciones judiciales o de embargo al actor sean motivos para que ésta adquiriera la totalidad de las participaciones accionarias de la empresa.
• Rechazan que el actor fuese obligado a reconocerse como deudor de ORLANDO MODE BIDETTA, por la suma de (US$505.000).
• Que es falso el hecho que se haya obligado en forma violenta a JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO a pagar la suma de (US$ 250.000).
• Que la parte actora asumió sus obligaciones dinerarias voluntariamente contenidas en el documento de fecha 30 de marzo de 2000.
• Rechazaron la inexistencia de deuda por parte de José Luís Parra Quintero, por lo que señalan de improcedente la petición de reintegro de la cantidad de (US$ 250.000).
• Niegan y rechazan que existiere violencia emanada del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA para lograr que JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO celebrara el contrato del cual se demanda su nulidad.
• Rechazan, impugnan y desconocen los documentos consignados junto al libelo, cursantes a los folios 51 al 78, y al efecto señalan que no emanan del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
En fecha 09 de enero de 2002, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, se dicto en cual se niega la aclaratoria solicita y se oye la apelación en un solo efecto.-
En fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 30 de enero de 2002 la apoderada actora consignó escrito en el cual se opone a que sean admitidas las pruebas promovidas por el accionado.-
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2002, el apoderado del demandado consignó escrito en el cual insiste en que se admita las pruebas por él promovidas.-
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2002, la apoderada actora solicito se desechen todos los argumentos esgrimidos por los apoderados del demandado en el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 24 de Abril de 2002, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 25 de junio de 2002, se acordó librar oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le requiere el expediente No. 17231, a petición de la parte actora.
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2002, el apoderado de la parte demandada señaló al tribunal que la presente causa se encuentra en estado admitir o no las pruebas e igualmente manifestó que la acumulación solicitada no procede.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la accionada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de agosto de 2002, que emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se oyó la apelación en un solo efecto.-
En fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de agosto de 2002.-
En fecha 15 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2002 se libraron boletas de notificación a los expertos designados.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO prestó el juramento de ley a la cargo de experto grafotécnico, designado por la parte demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del experto grafotécnico OTTO GRANADILLO.-
En fecha 02 de diciembre de 2002, se libro oficio despacho-comisión a objeto de que se tomara la declaración de los testigos promovidos en la presente causa y los oficios correspondientes, a los fines de solicitar las informaciones promovidas y la boleta de citación a los fines de que la parte actora absolviera las posiciones juradas respectivas.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el ciudadano OTTO GRANADILLO en su condición de experto grafotécnico, prestó el juramento de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2002, se oye la apelación interpuesta por la actora en un solo efecto.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del experto grafotécnico RAYMON ORTA MARTINEZ, quien en esa misma fecha se prestó el juramento de ley respectivo y solicitó un plazo de diez días de despacho, a los fines de consignar el dictamen pericial correspondiente, contados a partir de la entrega de los documentos que serán objeto de estudio.
En fecha 10 de enero de 2003, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos a los fines de su remisión al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y por diligencia separada de esa misma fecha solicitó se declare la nulidad del requisito de previa citación personal mediante boleta del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2003, la representación judicial del demandado consignó los fotostatos respectivos a los fines de su remisión al Juzgado Superior correspondiente, a objeto de que fuese decidida la apelación interpuesta.
En fecha 21 de Febrero de 2003, se ordenó y practicó cómputo por Secretaría.
En fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por autos de fechas 11 y 25 de abril de 2003, se agregaron a los autos las resultas, previa su lectura por Secretaría.-
En fecha 02 de Junio de 2004, se dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004 y por auto de fecha 08 de junio de 2006 de 2005, se oye la apelación en ambos efectos.
Realizados los trámites de distribución le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y declarada como fue Con Lugar la inhibición del referido Juez, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de la apelación, quien en fecha 26 de Junio de 2006, declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la actora contra la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Confirmó la referida sentencia y declaró sin lugar la demanda.-y anunciado como fue el recurso de casación por la abogada PRISCA MALAVE, apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
ACTUACIONES EN LA SALA DE CASACION CIVIL
En fecha 20 de Octubre de 2006, se dio por recibido el expediente y se le dio entrada en el libro de registro respectivo, y se dará cuenta en Sala.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y el Presidente de la Sala asignó la ponencia a la magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el abogado NELSON FIGALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de formalización del recurso de casación anunciado y admitido oportunamente.
En fecha 01 de diciembre de 2006, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de loa parte demandada ciudadano ORLANDO MODE BIDETA, consignó escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación anunciado.
En fecha 11 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual insistió en loa procedencia de todas y cada una de las denuncias tanto por quebrantamiento de forma como de fondo señalados en ocasión a la formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006.-
En fecha 07 de febrero de 2007, se dicto auto en el cual vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento civil, se declaro concluido la sustanciación del recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia proceda a dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio por recibido el presente expediente y en esa misma fecha por acta separada el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia.
En fecha 19 de febrero de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente expediente en virtud del sorteo respectivo, el 25 de febrero de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 23 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez de este Despacho y solicita la notificación de la parte demandada y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza en virtud de lo voluminosos en que se encontraba el expediente.-
En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.-
En fecha 27 de mayo de 2009, la apoderada actora solicitó el abocamiento del Juez de este Juzgado, ratificando su pedimento el 17 de junio; y 08 de julio de 2009, y solicitó la notificación de la parte demandada y sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la causa e instó a la accionante a indicar el domicilio del demandado a los fin es de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el apoderado actor señaló la dirección en la que ha de practicarse la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2009, se libró la boleta de notificación al demandado.
En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial del demandado, solicitó la perención de la instancia.-
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada del actor solicitó se desestime el pedimento de perención efectuado por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la actora solicitó al Tribunal pronunciamiento y se ordenara la evacuación de las pruebas conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado consignó escrito mediante el cual insistió en la perención de la instancia.
En fecha 16 de octubre la apoderada judicial del actor solicitó se deseche la solicitud de perención propuesta por la parte demandada y se emita pronunciamiento respecto a las pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se dicto auto, mediante el cual se negó el pedimento de perención de la instancia, en virtud de que debe acatarse el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 y 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de que negó la perención.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se oye la apelación, interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la apoderada actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-
En fecha 24 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos contra la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial del demandado insistió sus escritos de oposición a las pruebas.-
En fecha 03 de Junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dejo constancia que el lapso concedido en la boleta de notificación de fecha 09 de junio de 2011, comenzaría a computarse a partir de dicha fecha exclusive.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora y por separado solicitó pronunciamiento sobre las pruebas.-
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se dejo constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada.-
En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se aclare la decisión indicada y fije oportunidad para que el demandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, exhiba los libros requeridos.
En fecha 08 de agosto de 2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.-
En fecha 09 de agosto de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos MARIA BAÑOS GARCIA, FERNANDO MANZANO, TAORMINA PARRA GARRIDO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ, MIRNA RODRIGUEZ, NORBERTO FERMIN, JOSE UIS PARRA ROMAN, JOSE SALVADOR BELLO.
En fecha 12 de agosto de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos ISIS KARINA PAREDES, TOMAS FRANCISCO MEDINA, TOMAS ENRIQUE MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESUS VALENTE, RUTH OTAIZA TORO, SILVIO D´OSTILLO., solamente tuvo lugar la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO SALAZAR.-
En fecha 12 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se niegue nueva oportunidad de testigos no evacuados en su oportunidad.-
En fecha 13 de agosto de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, JUAN CARLOS DURAN JAIME RIBEIRO, CORINA FUENTES, VICTOR BELTRAN, HILDEMAR FERNANDEZ PEREZ, solamente rindió declaración la ciudadana MICHELINA DI ARCANGELO DI LORENZO.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la apelación en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial del demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos y se libro oficio al Gerente de Administración de la Fundación Teresa Carreño.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la prueba de exhibición formulada por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos MARIA BAÑOS GARCIA, FERNANDO MANZANO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ, los abogados NELSON FERNANDO FIGALLO ESPINAL y PRISCA JOSEFINA MALAVE CEDEÑO, se reservaron la oportunidad para solicitar al Tribunal nueva oportunidad para la declaración del testigo. Asimismo se hizo presente en dicho acto la abogada GIACINTA DI IORIO DI EUGENIO, apoderada judicial de la parte demandada. En cuanto a los testigos MIRNA RODRIGUEZ, NORBERTO FERMIN, JOSE LUIS PARRA ROMAN, JOSE SALVADOR BELLO, FRANCISCO, los mismos se declararon desierto, sin la comparecencia de las partes, y solo tuvo lugar la declaración de la ciudadana ALICIA TAORMINA PARRA GARRIDO
En fecha 22 de octubre de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos TOMAS FRANCISCO MEDINA, TOMAS ENRIQUE MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESUS VALENTE RUTF OTAIZA TORO, SILVIO D´OSTILLO, JUAN CARLOS DURAN, compareciendo solamente los abogados NELSON FERNANDO FIGALLO ESPINAL y PRISCA JOSEFINA MALAVE CEDEÑO, quienes en dicho acto y por diligencia de esa misma fecha solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo FERNANDO MANZANO.
Mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 2013, el apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 y contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013.-
En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se ordenará un computo por secretaría de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, el cual vencía el día 25/10/2013, desde el 06 de agosto de 2013, inclusive, hasta el día 25 de ese mismo mes año inclusive y solicitó se libraran los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se practicó el cómputo por secretaria y por auto separado de ese mismo día mes y año, este Tribunal advirtió a las partes, que el lapso de evacuación de pruebas culminó el 25 de octubre de 2013; Negó ordenar oficiar al SENIAT y a la Fundación Teresa Carreño, ya que lo había hecho con anterioridad en el auto de admisión de pruebas, advirtiendo que los mismos no fueron librados porque la parte promovente no consignó copia del escrito de promoción; Se negó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo de la parte actora, FERNANDO MANZANO; Se oyó recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas y su aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2013.-
En fecha 15 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto proferido por este Despacho el 15 de Noviembre de 2013.-
En fecha 20 de Noviembre de 2013, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su certificación, las cuales fueron certificadas el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.-
-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
• Riela a los folios 34 y 35, original del instrumento poder otorgado por JOSE LUIS PARRA QUINTERO, a los abogados NELSON FIGALLO y JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio chacao del distrito Capital de fecha 18 de abril de 2000.
Se aprecia este documento por no haber sido impugnado, ni tachado, en consecuencia sirve para acreditar el carácter de apoderados de los abogados NELSON FIGALLO y JOSE LUIS MORALES ALVAREZ.
• Cursa a los folios del 36 al 50 copias certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía anónima SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., inscrita bajo el No. 36, Tomo 48-A-VII, de fecha 21 de mayo de 1999, expedido por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Al folio 51 marcado como anexo B de la relación de gastos realizados por JOSE LUIS PARRA siendo obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
Esta prueba se desecha toda vez que no contiene rubrica, no emana de perdona alguna.
• Del folio 52 al 56 comprobantes de egreso.
Estos comprobantes de egreso, constituyen documentos privados y la firma que contiene emana del tercero que recibe el cheque que se indica en mismo instrumento, de modo que ese tercero debió ratificar su firma en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no se hizo, razón por la cual forzosamente debe desecharse. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario o el texto que contiene, relacionado con que tal pago se efectuó con cargo al demandante José Luis Parra siendo una obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
• Al folio 57 Misiva expedida por GRAN MELIA CARACAS, de fecha 02 de Marzo de 2000, dirigida a la compañía anónima SOUND WORLD MUSIC, en cual autoriza al Sr. RODOLFO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.1456.628 y JUAN COLMENARES cédula de identidad No. 13.349.289 que retire cheque de su compañía, a favor de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A., firmado por CESAR RIVERA DPTO. CREDITOS Y COBRANZAS y en el mismo se observa un sello húmedo que dice SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS CA.
Por cuanto esta prueba instrumental es emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 58 Recibo de nota de cargo y/o abono signado con el No. 034521, con el membrete de GRAN MELIA CARACASW, a nombre de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., de fecha 03 de febrero de 2000, por concepto de abono a la factura 500752-139989500749-139994.
Esta prueba se desecha toda vez que no contiene rubrica, no emana de perdona alguna.
• Al folio 59 copia simple de factura signada con el No. De control 043022, con el membrete de GRAN MELIA CARACAS a nombre de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 537.948,68.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 60 copia simple de factura signada con el No. De control 043023, con el membrete de GRAN MELIA CARACAS a nombre de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 337.209,16.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 61 copia simple de factura signada con el No. De control 043027, con el membrete de GRAN MELIA CARACAS a nombre de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 1.086.187,75
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 62 copia simple de factura signada con el No. De control 043028, con el membrete de GRAN MELIA CARACAS a nombre de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 440.049,65
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 63 y 64 original y copia del recibo de comprobante de egreso por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES a nombre de TRANSPORTE GOLAR, C.A.,
Este comprobante de egreso, constituye documento privado y la firma que contiene emana del tercero que recibe el cheque que se indica en mismo instrumento, de modo que ese tercero debió ratificar su firma en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no se hizo, razón por la cual forzosamente debe desecharse. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario o el texto que contiene, relacionado con que tal pago se efectuó con cargo al demandante José Luis Parra siendo una obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
• Al folio 65 original del recibo con el membrete de TRANSPORTE GOLAR, CA., de fecha 29 de febrero de 2000, en el cual deja constancia de haber recibido de JOSE LUIS PARRA por parte de la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 5.000.000,00
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 66 copia simple de cheque No. 09515898 de a cuenta No. 0108-0010-0100017320 del ciudadano JOSE LUIS PARRA a nombre de EDGAR ALI MEDINA, por la cantidad de 650.000, de fecha 29 de febrero de 2000.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario.
• Al folio 67 recibo de comprobante de egreso por la cantidad de 650.000,00 a nombre de EDGAR ALI MEDINA.
Este comprobante de egreso, constituye documento privado y la firma que contiene emana del tercero que recibe el cheque que se indica en mismo instrumento, de modo que ese tercero debió ratificar su firma en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no se hizo, razón por la cual forzosamente debe desecharse. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario o el texto que contiene, relacionado con que tal pago se efectuó con cargo al demandante José Luis Parra siendo una obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
• Al folio 68 recibo de fecha 10 de enero de 2000, con el membrete de EDGAR ALI MEDINA, por la cantidad de 650.000.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 69 original y copia del recibo de comprobante de egreso por la cantidad de 28.814.400,00 a nombre de SACVEN.
Este comprobante de egreso, constituye documento privado y la firma que contiene emana del tercero que recibe el cheque que se indica en mismo instrumento, de modo que ese tercero debió ratificar su firma en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no se hizo, razón por la cual forzosamente debe desecharse. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario o el texto que contiene, relacionado con que tal pago se efectuó con cargo al demandante José Luis Parra siendo una obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
• A folio 70 copia simple de cheque No. 09516538 de la cuenta No. 0108-0010-0100017320 del ciudadano JOSE LUIS PARRA a nombre de SACVEN, por la cantidad de 28.814.400, de fecha 03 de Marzo de 2000 y copia simple de la cédula de identidad BELLO RIOS SALVADOR.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario.
• Al folio 71 AL 72 original de recibo con el membrete de SACVEN sociedad de autores y compositores de Venezuela, a nombre del ciudadano SALVADOR BELLO RIOS, en el cual deja constancia de haber recibido del ciudadano JOSE LUIS PARRA la cantidad de 28.814.400,00 por concepto de pago del espectáculo musical de LUIS MIGUEL EN CONCIERTO.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 73 original de recibo emitido por el ciudadano ARTURO PACHECO titular de la cédula identidad No. 10.332.470, en el cual deja constancia que recibió del ciudadano JOSE LUIS PARRA la cantidad de 70.000,oo por concepto de servicios prestado de RUNNER durante los días 12 y 13 de diciembre de 1999 cancelación que corresponde a la empresa SOUND VORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 74 copia de la cédula de identidad del ciudadano ARTURO PACHECO.
Nada aporta esta prueba en este proceso.
• Al folio 75 comprobante de egreso a nombre de VDA CONSULTORES, C.A, por la cantidad de 579.697,20.
Este comprobante de egreso, constituye documento privado y la firma que contiene emana del tercero que recibe el cheque que se indica en mismo instrumento, de modo que ese tercero debió ratificar su firma en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ello no se hizo, razón por la cual forzosamente debe desecharse. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario o el texto que contiene, relacionado con que tal pago se efectuó con cargo al demandante José Luis Parra siendo una obligación de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, CA.
• Al folio 77 factura No. 284, con el membrete de VDA CONSULTORES, C.A, por la cantidad de 574.697,20.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 78 recibo de pago en bolígrafo azul por la factura No. 284 de fecha 06 de diciembre de 1999, a nombre de JOSE LUIS PARRA y en reverso del mismo copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GILBERTO PAGUA VALLES titular de la cédula de identidad No. 10.136.899.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 80 marcado “D” , misiva emitida por SOUN WORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A, de fecha 20 de marzo de 2000, suscrito por el demandante y el demandado, dirigido al Banco Provincial Overseas, en el cual participa transferencia por la cantidad de (US$152.000,00) en la cuenta No. 607219 del ciudadano ORLANDO MODE.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Del folio 81 al 90, marcado “I”, copia simple del acta general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., de fecha 30 de marzo de 2000, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e día 25 de abril de 2000, anotado bajo el No. 59, Tomo 99-A-VII.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Del folio 91 al 96, marcado “2”, copias simples del libro de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 97 al 100, marcado “3”, original de documento de préstamo suscrito entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Al folio 101, copia simple de dos cheques signados con los números 63-772-01/660 590 de fecha 3-30 2000 y 329 emitidos por CITIBNK INTERNATIONAL y BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., a favor del ciudadano ORLANDO MODE, girados de las cuentas del ciudadano JOSE LUIS PARRA.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario.
• A los folios 102 marcado “5”, documento privado en donde el ciudadano JOSE LUIS PARRA da en venta perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO MODE un vehículo marca: lexus, modelo: SC400, año:92, color: verde botella, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, Placas: XTC-284, serial de carrocería: JT8UZ30C8N0020053, serial de motor: V 6 cilindros.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• A folio 103, marcado “6” misiva suscrita por el ciudadano JOSE LUIS PARRA y ORLANDO MODE, en donde se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 3.130.000,00 al taller identificado con el nombre de HW BENZ C.A., y que cualquier excedente a dicha cantidad sería cancelada por el señor ORLANDO MODE, de fecha ha 30 de marzo de 2000.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Al folio 104, marcado “7”, copia simple del cheque No. 00004438, de la cuenta No. 0108-0029-0100153546 de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., emitido por el Banco Provincial, a favor de ORLANDO MODE, por la cantidad de 2.600.000,oo.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS:
• Invocó, reprodujo y opuso el mérito que se desprende de las actas y actos que conforman el presente juicio.
Advierte este juzgador que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realiza en este fallo.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA BAÑOS GARCIA, FERNANDO MANZANO, ALICIA TAORMINA PARRA GARRIDO, ELVIRA DIVALIA VASQUEZ, MIRNA RODRIGUEZ, NORBERTO FERMIN, JOSE UIS PARRA RMAN y JOSE SALVADOR BELLO.
Solo fue evacuada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la testimonial de ALICIA TAORMINA PARRA GARRIDO,, cuyas deposición se transcribe seguidamente:
“….En este estado la representación judicial de la parte actora pasa a preguntar a la testigo: “Primera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, y ORLANDO MODE BIDETTA, entre los años 1999 y 2000 fueron socios en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A.?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. “Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el objeto de la sociedad entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA era la promoción y presentación de espectáculos artísticos?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. “Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de los inconvenientes entre los socios JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. “Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tenia conocimiento si entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA existían prestamos de dinero personales?” seguidamente la testigo respondió: “No”. “Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación entre JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA era solamente comercial y por la compañía de la que eran socios?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. “Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si nos puede expresar por que le consta los hechos sobre los que ha declarado?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. Séptima Pregunta: ¿Le pido a la testigo que si puede darnos una explicación de por que le constan los hechos?” seguidamente la testigo respondió: “Si”. Cesaron las preguntas en este estado por parte de la representación judicial de la parte actora. Acto seguido la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a la repregunta: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo que vinculo de consanguinidad tiene usted con el señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO?” seguidamente la testigo respondió: “Absolutamente ninguno”. “Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si usted conoce personalmente al ciudadano ORLANDO MODE?” seguidamente la testigo respondió: “No lo conozco personalmente”. “Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo cuantas acciones tenia el ciudadano ORLANDO MODE en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A.?” seguidamente la testigo respondió: “No”. “Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo cuantas acciones tenia el señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS C.A., para el año 1999 al 2000, antes de comprarle las acciones a ORLANDO MODE?” seguidamente el testigo respondió: “No”. “Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si usted puede señalar el nombre de todos los acreedores que tenia el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO?” seguidamente la testigo respondió: “Por el tiempo que ha pasado no lo recuerdo”. “Cesaron las repreguntas en este estado por parte de la representación judicial de la parte demandada. En este estado se da por concluido el presente acto. Termino de leyó y conformes firman.”
Este testigo no respondió sobre la razón fundada de sus dichos, no explicó, a pesar de habérsele interrogado dos veces sobre ese punto, en las preguntas Sexta y Séptima Pregunta, cuándo, donde y de que manera le constan los hechos sobre los cuales declaró, y cuándo, donde y cómo los percibió ó conoció, lo que resulta indispensable para poder valorar sus deposiciones, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia nacional y por diversos autores patrios entre los que destaca el trabajo del Dr. ADAN FEBRES CORDERO, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras:
“…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”
Como bien puede observarse, los testigos deben dar por imperativo legal razón fundada de sus dichos en cuya virtud se desecha la testimonial bajo examen.
• Prueba de informes a la Gerencia de Administración de la Fundación Teresa Carreño.
Esta prueba no fue evacuada.
INSTRUMENTALES CONSIGNADAS
• Del folio 285 al 289, copia del contrato de concertación artística que se celebran por una parte la empresa denominada “ D&J ECONOMIC INVESTORS, LLC., representada por JOSE ULISES CALLEROS RAMOS y JOSE LUIS PARRA QUNTERO quien es representante de JOSE LUIS PARRA ROMÁN.
Esta prueba instrumental emana del propio actor JOSE LUIS PARRA QUINTERO Y de un tercero de nombre “ D&J ECONOMIC INVESTORS, LLC., quien ha debido ratificar el mismo en su contenido y su firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, no puede serle opuesto a la parte demandada.
• Al folio 300 misiva con el membrete de BONCHONA 107.1 FM STEREO SINTONIA TOTAL de fecha 14 de marzo del 2000, dirigida al señor JOSE LUIS PARRA QUINTERO, firmada por el director General CARLOS BRICEÑO.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 301 factura Control No 0230 con el membrete de con el membrete de BONCHONA 107.1 FM STEREO SINTONIA TOTAL, a nombre o razón social de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por la cantidad de 10.395.000,00, con lugar y fecha de emisión Valencia, 01 de diciembre de 1999.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 302 copia simple de cheque No. 00004177, de la cuenta No. 0108-0029-0100153546 de SOUN WORLD MUSIC PRODUTIONS a nombre de BONCHONA 107.1 FM C.A., por la cantidad de 5.000.000, emitido por el Banco Provincial.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo eventualmente pudiera ser utilizada esta prueba como indicio, en caso de que pueda ser adminiculado con otras pruebas que delaten el cobro del instrumento cambiario.
• Al folio 303 y 304 original de facturas Nos. 03396 y 03397, marcadas “B” y “C”, con el membrete de CLASS LIGHT EL MEDIO CON CLASE a nombre de SOUND WORLD MUSIS PRODUCTIONS de fecha 20 de diciembre de 1999, por la cantidad de 1.750.000,00.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 305 recibo emitido por MANUEL TIRADO ASESOR DE SEGURIDAD, mediante el cual deja constancia que recibio la cantidad 1.200.000,00 de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A., por concepto de trabajos realizados.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Comprobante de resultado de calculadora.
Carece de valor probatorio.
• A los folios 307, 308, 309 313, Y 315, facturas emitidas por TEAM TRANSPORTE GOLAR signadas con los Nos. 011220, 0097667, 009890, 011450, a nombre SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• A los folios 310 Recibo de Intercambio de Equipo, emitida por H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., recibo de intercambio de equipo EIR Nº 031276.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 311 Planilla Comprobante emitida por ERSK VENEZUELA S.A.-
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 312 originales de tickets de peajes.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 313 Factura emitida por TEAM TRANSPORTE GOLAR.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 314 relación cliente/movimiento de flota expediente No. 01004-00011 Emitida por SISTEMA INTEGRAL GOLAR.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Del folio 316 al 329, facturas Nos. 144586, 144585, 144584, 144583, 144582, 144581, 144580, 144579, 144578, 144577, 144576, 144575, 144574 y 14471, emitidas por el hotel Maruma, C.A.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 330, recibo emitido por la Lavandería o Valet No. 0365 del Hotel Maruma a nombre de HADDAR RICHAR de fecha 17 de diciembre de 1999.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 331 estado de cuenta emitido por CITIBANK a nombre JOSE LUIS PARRA QUINTERO.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
• Al folio 332 formulario de instrucciones de CITIFAX.
Por cuanto esta prueba instrumental emana de tercero, debió ser ratificada en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
PARTE DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende autos, en especial el contenido del documento suscrito el 20 de marzo de 2000, redactado por el abogado JAIME RIBEIRO y que aparece a los folios 97 al 100 del cuaderno principal del expediente,.
Advierte este juzgador que esta en la obligación de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, bajo el principio de comunidad probatorio, lo que en efecto se realiza en este fallo.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISIS KARINA PAREDES, TOMAS FRANCISCO MEDINA, TOMAS ENRIQUE MEDINA, ALBERTO GUERRA, VALENTIN JESUS VALIENTE, RUTH OTAIZA TORO, SILVIO D´OSTILIO, ANGEL SECO, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, JUAN CARLOS DURAN, MICHELINA DI ARCANGELO, JAIME RIBEIRO, CORINA FUENTES, VICTOR BELTRAN, HILDEMAR FERNANDEZ PEREZ.
• La exhibición del libro de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTIONS, C.A.
Esta prueba no fue evacuada.
• Experticia grafotecnica sobre el libro de accionistas.
Esta prueba no fue evacuada.
• Prueba de informes a la FUNDACION TERESA CARREÑO.
Según oficio recibido por este Juzgado el 22 de enero de 2003, proveniente de la Consultaría Jurídica de la Fundación Teresa Carreño, se informó que por tratarse el asunto peticionado, de vieja data, la respuesta se remitiría una vez revisados los archivos muertos, libros y archivos recientes. Sin embargo, es criterio de este Sentenciador, que la respuesta que eventualmente facilite la Consultoría Jurídica de la Fundación Teresa Carreño, nada aporta al controvertido bajo estudio, pues no guarda relación la solicitud de nulidad de contrato con el hecho de que José Luis Parra Quintero haya contratado o realizado pago de espectáculos en las salas manejadas por dicha fundación. Así se establece.
• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En cuanto a la prueba de informes solicitada por este Tribunal, tanto a la Fundación Teresa Carreño, como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa lo siguiente:
Por oficio recibido por este Juzgado el 20 de marzo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respondió a la solicitud que con fecha anterior le fuere expedida a ese organismo. La respuesta enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nada aporta al controvertido bajo estudio, pues no guarda relación la solicitud de nulidad de contrato con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ciudadano José Luis Parra Quintero, así como de las sociedades mercantiles Producciones José Luis Parra, C.A. y Sound World Music Productions, C.A. Así se establece.-
• Acompañaron marcado número 1 copia fotostática de la sentencia del Tribunal Superior Séptimo Civil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2001, donde se aprecia que el ciudadano JAIME RIVEIRO es apoderado judicial de la parte actora.
• Acompañaron marcado 2 en copia simple, documento poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PARRA QUINTERO, a los abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, JAIME RIVEIRO y JOSE LUIS MORALES, el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 200 y quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 128 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Promovió posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Esta prueba no fue evacuada.
- III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La controversia en el caso bajo examen tiene fundamento en el consentimiento que el actor, JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, dice le fue arrancado con violencia para la suscripción del contrato cuya nulidad consecuencialmente pretende, de fecha 30 de marzo de 2000, en el que, entre otras cosas, manifestó ser deudor de plazo vencido del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, cuyo argumento es contradicho y negado por éste último, quien arguye que no ejerció ningún tipo de violencia sobre el ya nombrado actor, sino que éste, José Luís Parra Quintero, suscribió el documento cuya nulidad se demanda, sin que mediara ningún tipo de coacción.
Debe indicar este juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el diecinueve (19) días de octubre del año 2.006, R.C. N° AA60-S-2006-00098, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:
“…omisis….
Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente: “Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.” (subrayado de este fallo).
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.146, contempla que se puede solicitar la nulidad de un contrato cuando el consentimiento de uno de aquellos que contrata ha sido arrancado bien por un error excusable, por la violencia o por dolo y esa es la pretensión del actor.
En cuanto a la violencia el artículo 1151 del Código Civil dispone:
“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”
Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana existe vicio en el consentimiento cuando este es obtenido bajo influencia de la VIOLENCIA entendiendo esta como la coacción de tipo físico, psicológica o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
En el caso bajo estudio tenemos, que el actor alegó que suscribió el contrato de fecha 30 de marzo de 2000, bajo amenazas efectuadas por el demandado y con violencia ejercida sobre su ánimo, ocasionando en él fundado temor sobre su persona y sobre sus bienes, pues, según alegó, Orlando Mode Bidetta lo sometería al escarnio público si no cumplía con sus estipulaciones.
Este Juzgador debe observar las características del contrato acompañado junto al libelo de la demanda, cuya nulidad se demanda, y sobre cuya existencia y contenido no existe controversia:
• En la CLÁUSULA PRIMERA el demandante declara haber recibido del demandado, en calidad de préstamo, en diferentes partidas y en distintas oportunidades, la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
• En la CLÁUSULA SEGUNDA el demandante declara que es deudor a plazo vencido del demandado por la cantidad referida en la cláusula primera por un monto de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
• En la CLÁUSULA TERCERA el demandante paga al demandado y este declara recibir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, mediante:
o Una transferencia de US$ 152.000.
o US$ 48.000, mediante cheque contra Banco Provincial Overseas NV..
o US$ 50.000, mediante cheque contra CITIBANK de la ciudad de Miami.
• Adicionalmente en la CLÁUSULA TERCERA el demandante garantiza al demandado la existencia de los fondos necesarios para cubrir el pago de los cheques antes referidos a partir de la esa fecha, cuyo hecho lo constituyen las partes como condición indispensable y esencial para la total validez del contrato.
• Igualmente en la CLÁUSULA TERCERA se estableció que el saldo de la deuda reconocida por la parte demandante a favor del demandado es decir la cantidad de US$ 255.000,00, sería pagada por el demandante al demandado en un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA DIAS (90) días, contados a partir de la fecha del contrato, 30 de marzo de 2000, a través del pago de tres días cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) a la fecha de firma del convenio; y las restantes a los SESENTA (60) y NOVENTA (90) días, respectivamente, oportunidad en la cual el demandado emitiría al demandante por escrito los correspondientes recibos.
• En la CLÁUSULA CUARTA se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y reconocidas por el demandante, estas serian consideradas como resolución del mismo, subsistiendo en tal sentido la obligación original reconocida por el demandante a el demandado, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000,00), y la cantidad entregada por el demandante al accionado quedaría en benefició de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por su carácter contractual.
• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de las obligaciones de pago asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de Acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compra venta, quedarían en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.
• En la CLÁUSULA SEXTA el demandante y el demandado convienen que, de producirse la resolución de la operación de compra venta de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarán sin efecto y sin valor alguno.
• En la cláusula séptima a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció un valor para ese día de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 669,00) por cada dólar americano (US$). Ambas partes convinieron que la moneda de pago sería el dólar americano (US$) y podrían convenir que el saldo deudor sea pagado en moneda de curso legal en el país, en cuyo caso será únicamente válido sobre el cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad en la cual se materialice y se haga efectivo el pago.
A la luz del contrato bajo análisis, este juzgador advierte y concluye que el reconocimiento efectuado por una persona a favor de otra, de una deuda por US$ 505.000 por documento privado y el pago de casi el 50% de la misma, no es suficiente para considerar que tales manifestaciones hayan sido arrancadas mediante violencia, sin embargo el documento en cuestión contiene otros convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre.
En efecto, tales convenios son los siguientes:
• En la CLÁUSULA TERCERA se estableció que el saldo deudor, US$ 255.000, lo debía realizar el demandante al demandado en un plazo máximo e improrrogable de NOVENTA DIAS (90) días contados a partir de la fecha del contrato, en tres cuotas iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) a la fecha de firma del convenio; y las restantes SESENTA (60) y NOVENTA (90) días respectivamente y en la CLAUSULA CUARTA se convino que el incumplimiento de tales obligaciones de pago serian consideradas como resolución del mismo, subsistiendo en tal sentido la obligación original reconocida por el demandante a el demandado, por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000,00), y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000), pagada por el demandante al accionado quedaría en benefició de éste como indemnización de daños y perjuicios contractuales sin que estos sean susceptibles de probanza alguna por su carácter contractual.
• En la CLÁUSULA QUINTA se estableció que en caso de incumplimiento del demandante de pagar las obligaciones asumidas a favor del demandado, originaba de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por parte del demandado al demandante, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el demandado vendió al demandante sujeto a condición, DIEZ MIL ACCIONES (10.000), quedando entendido que de producirse de pleno derecho la indicada resolución de venta de acciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, entregada por el demandante al demandado, como precio de esa operación de compra venta quedarán en beneficio del demandado, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, derivados de la indicada resolución. Igualmente se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa antes indicada.
En criterio de este sentenciador, No es lógico que el demandante luego de haber convenido en adeudar al demandado la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000) y de pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.00), como abono a esta suma, convenga en renunciar a favor del demandado a ese pago, en caso de que incumpliera con el pago del saldo deudor, con lo cual quedaría adeudando la misma suma que inicialmente reconoció adeudar; tampoco es lógico que el demandante, adicionalmente asuma también como castigo, la resolución de pleno derecho de un contrato de venta de acciones que previamente había celebrado y por el cual el demandado le había dado en venta sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2000; menos es lógico que el demandante, sumado a ello haya convenido, en que el precio de la venta de acciones, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que le entregó al demandado, también quedaría a beneficio éste, como indemnización de daños y perjuicios contractuales. Por si fuera poco el castigo, también se acordó en la cláusula quinta que quedaría sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A. y en la CLÁUSULA SEXTA también se conviene que, de producirse la resolución de la operación de compra venta de las acciones referidas en la cláusula anterior, todas las modificaciones asumidas en la asamblea quedarían sin efecto y sin valor alguno.
Los anteriores acuerdos en caso de incumplimiento en el saldo de US$ 255.000, en criterio de este sentenciador son exageradamente perjudiciales para el deudor y exageradamente beneficiosos para el acreedor, quien obtendría, además de mantenerse como acreedor de US$ 505.000, lo siguiente:
• Por concepto de daños y perjuicios la suma de US$ 250.000
• La resolución de venta de sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.
• Por concepto de daños y perjuicios Bs. 10.000.0000, que recibió con anterioridad como precio de la venta de sus acciones en SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, acordado en la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2000.
• Quedarían sin efecto cualquier finiquito que hubiese otorgado el demandado al demandante por su gestión administrativa en la empresa SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A.
• Todas las modificaciones asumidas en la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000, quedarían sin efecto y sin valor alguno.
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben y en el caso bajo examen el actor ha alegado que suscribió el contrato bajo análisis sometido por violencia que se produjo resumidamente en el contexto de su sociedad con el demandado ORLANDO MODE BIDETTA en la compañía SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, quien acompañado por sus abogados se negaba a una conciliación en términos razonables, haciendo cada vez mayores sus exigencias económicas bajo amenazas de acciones penales si llegaba a actuar con su sola firma en nombre de la compañía, así como acciones civiles por presuntos daños y acciones judiciales.
Ahora bien, consta en estos autos desprendido de prueba instrumental, la inequívoca voluntad del actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO de adquirir las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, y que en efecto las adquirió en la Asamblea de celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia y corre inserta a los folios 84 al 90 y en el cual se sometió el perfeccionamiento de dicha venta “..al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”.
Igualmente consta en la Asamblea de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., que con la compra de las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA en la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION, el actor JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO se hizo titular de la totalidad del 100% del Capital Social de la mismas y con ese carácter en la misma asamblea modificó los estatutos sociales y quedó dirigiendo la administración de la compañía como Director Gerente, con las más amplias facultades.
Con la compra de las acciones de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A, celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., quedó excluido como socio ORLANDO MODE BIDETTA y quedó con total dominio en esa sociedad el demandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO, sin embargo esa condición quedaba supeditada “..al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumio y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”.
Ahora bien, necesario es detenerse en la anterior cita, ya que supone su texto que JOSE LUIS PARRA QUINTERO, para el momento de celebrarse la asamblea de la sociedad mercantil SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A , 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., ya había suscrito el contrato cuya nulidad se demanda, en el cual reconoció entre otras cosas adeudar a ORLANDO MODE BIDETTA la suma de US$ 505.000, sin embargo en esta convención que aparece fechada también 30 de marzo de 2000, no aparece señalada hora de celebración y en su texto indica:
“ Es entendido que el incumplimiento de “PARRA” de pagar las obligaciones asumidas a favor de “MODE” en este documento, hacen de pleno derecho la resolución del contrato de venta de acciones por partes de “MODE” a “PARRA”, acordado en asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SOUND WORTLD MUSIC PRODUCTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el tomo 48-A-VII, número 36, celebrada el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual “MODE” vendió a “PARRA”, sujeto a condición, DIEZ MIL (10.000) acciones propiedad de aquel en la empresa antes indicada por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)…”
De lo anterior se desprende que, en ambos documentos de fecha 30 de Marzo de 2000, se hace mención a la existencia del otro, como si se tratara de un hecho pasado, es decir en la asamblea se refieren al documento de reconocimiento de una obligación dineraria como un hecho ya pasado y en el documento que reconoce la deuda dineraria se hace mención a la asamblea y venta de acciones como un hecho pasado.
Necesario es que esta sentencia establezca cual de los dos documentos fue primero, y en tal sentido este juzgador considera celebrada primero la asamblea de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., toda vez que ésta señala como hora las 8:00 a.m., y el contrato de reconocimiento de deuda, no señala hora, sin embargo las máximas de experiencias indican que con antelación a las 8:00 a.m., no es común celebrar y suscribir ningún tipo de documentación y las oficinas abren a esa hora o después, con la consecuente incorporación del personal.
De lo anterior se deduce la total incertidumbre creada en la psiquis de JOSE LUIS QUNTERO PARRA, ya que siendo su voluntad tomar el control de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., debía comprar las acciones de ORLANDO MODE BIDETTA y al hacerlo reconoció la existencia de otro documento en el que reconocía una obligación dineraria a cuyo cumplimiento supedito la venta de acciones, lo que finalmente, en criterio de quien aquí juzga, lo constriñó a hacerlo, arrancándole su voluntad.
Como se ha dicho el que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben y en el caso bajo examen, estamos en presencia del vicio del consentimiento por haberse obtenido bajo la violencia, entendido como la coacción de tipo físico, psicológica o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
De los estatutos sociales de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., folios 38 al 51 se desprende lo siguiente:
• JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, eran socios de la misma, titularizando cada uno de ellos el 50% (cláusulas quinta y sexta);
• Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias se considerarían validamente constituidas con el 51% del capital social (cláusula décima segunda), de modo que no era posible constituir ninguna asamblea sin la intervención de ambos accionistas;
• La administración estaría a cargo de dos administradores denominados Directores Gerentes quienes debían actuar en forma conjunta (cláusula décima cuarta), dichos directores eran JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA (cláusula vigésima)
Precisado lo anterior forzoso es concluir que SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., no podía ser administrada sin el concurso de los dos directores JOSE LUIS PARRA QUINTERO y ORLANDO MODE BIDETTA, ya que debían actuar conjuntamente y tampoco podía haber asambleas, sin la intervención de ambos accionistas, ya que se considerarían validamente constituidas con el 51% del capital social, de lo que deviene el interés de JOSE LUIS PARRA QUINTERO de adquirir las acciones de ORLANDO MODE.
Concluye este sentenciador que en el caso de autos, JOSE LUIS QUNTERO PARRA, quería proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, cuya existencia reconoció el demandado y para ello debía obtener el pleno manejo de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., ya que era imposible, conforme se destacó antes, manejar esa compañía estando como socios él y ORLANDO MODE, razón por la cual se propuso comprar las acciones de este último, y eso lo hizo en la asamblea de celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia, no obstante se sometió el perfeccionamiento de dicha venta “..al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”, que si bien no existía para ese momento debió suscribirlo JOSE LUIS QUINTERO PARRA, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., consintiendo así, en criterio de quien aquí juzga, bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, groseramente favorables a ORLANDO MODE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la protección de los derechos de las personas, que pudieran verse vulnerados en contratos, se alzó contra la autonomía contractual en la conocida sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, donde se realizó una importante contribución para la objetivación del Estado Social de Derecho y de Justicia, argumentó que “…la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana. “
Debe reiterar este juzgador que JOSE LUIS QUINTERO PARRA, según sus propios dichos, quería proteger su buen nombre como empresario en el mundo artístico, lo que se presume coherente, ya que la existencia del “buen nombre” fue reconocida por el demandado y para ello dice el actor debía obtener el pleno manejo de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., lo que también resulta coherente, ya que, tal como se destacó antes, era imposible manejar esa compañía estando como socios él y ORLANDO MODE, siendo necesario comprar las acciones de este último, y eso lo hizo, conforme consta en autos con prueba instrumental, en la asamblea celebrada el 30 de marzo de 2000 a las 8:00 a.m., sobre cuyo contenido no existe controversia, no obstante las partes sometieron el perfeccionamiento de dicha venta “..al cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en el documento contrato suscrito por éste y ORLANDO MODE BIDETTA mediante el cual el primero asumió y reconoció obligaciones dinerarias a favor de ORLANDO BIDETTA…”. Estos hechos en criterio de este sentenciador han quedado probados en este proceso y en ese sentido deben ser apreciados en su conjunto con las demás pruebas de autos, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Necesario es advertir que la prueba indiciaria no constituye plena prueba con los efectos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, complementa la capacidad probatoria del medio concreto, que en caso de ser indirecto no sería suficiente.
Sirven los indicios para establecer la presunción hominis, que el Maestro Colombiano Devis Echandía, define: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
En ese orden de ideas determinados los anteriores hechos y determinado que el contrato cuya nulidad se demanda contiene convenios que parecen ilógicos, ya que es poco probable que cualquier persona en sano juicio, pudiera aceptar las mismas, luego de una negociación libre, ya que son groseramente favorables a una de las partes, ORLANDO MODE y en igual proporción desfavorable para el demandante JOSE LUIS PARRA QUINTERO y en virtud de que tal documento de reconocimiento de obligaciones dinerarias, no existía para el momento de celebrarse la citada asamblea de compra de acciones de SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., este sentenciador finalmente concluye que JOSE LUIS QUINTERO PARRA, estaba forzado a celebrar y suscribir el mismo, para poder entrar a manejar plenamente a SOUND WORLD MUSIC PRODUCTION C.A., ante cuyos hechos, en criterio de este juzgador, consintió bajo violencia psíquica a los términos que ahí quedaron escritos, antes determinados groseramente favorables a ORLANDO MODE. Así se establece.
Por tales razones señaladas la demanda propuesta debe ser declarada con lugar y así se decide.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en consecuencia, PRIMERO: Se declara nulas todas las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en fecha 30 de marzo de 2.000, inserto a los folios 97 al 100 de la primera pieza de este expediente, en consecuencia JOSE LUIS PARRA QUINTERO no es deudor de la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 505.000), que declaró deber en ese documento a JOSE LUIS PARRA QUINTERO, ni del saldo deudor indicado en el mismo, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 255.00); SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de todas las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por JOSE LUIS PARRA QUINTERO en contra del ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, en fecha 30 de marzo de 2.000, inserto a los folios 97 al 100 de la primera pieza de este expediente, el ciudadano ORLANDO MOLDE BIDETTA, deberá devolverle a JOSE LUIS PARRA QUINTERO, la suma que declaró recibir en el mismo, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 250.000), en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio vigente para el momento del pago o devolución. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de marzo de 2015. 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2008-000088
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