REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: AP11-M-2014-000457
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio LOPCO DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 931 A Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31170400-0, y la Sociedad Mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el No. 9, Tomo 610-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30872648-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 20.316 y 54.453.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AIR MUNDO, C.A., (antes transmundial del Este S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el No. 17, Tomo 152 A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 146-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2014, por los abogados AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 20.316 y 54.453, quienes actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio LOPCO DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 931 A Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31170400-0, y la Sociedad Mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el No. 9, Tomo 610-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30872648-6, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad de Comercio AIR MUNDO, C.A., (antes transmundial del Este S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el No. 17, Tomo 152 A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 146-A; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa de citación dirigida a la parte demandada. Inmediatamente, el día 14 de noviembre de 2014, se ordenó librar la compulsa de citación solicitada.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, realizó consignación en la cual dejó constancia que le fue imposible practicar la misión encomendada y devolvió la compulsa de citación. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.-
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, se acordó la citación de la parte demandada por correo certificado.-
Por último, el día 24 de febrero de 2015, la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVA
Narrado como se encuentra el trámite procesal, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la citación practicada mediante correo certificado en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Luego de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el vicio procesal radica en la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, evidenciándose de la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), signada bajo No. 058445, en el renglón de identificación del receptor, que no fue debidamente identificada la persona quien recibió la aludida planilla, toda vez que no colocó todos los datos pertinentes, igualmente, se evidencia que, la persona no es la facultada por la Ley, para recibir la citación por correo certificado de una persona jurídica; tal como consta al vuelto del folio , donde se lee, entre otras cosas lo siguiente:
“…EL SOBRE SE ENTREGO
IDENTIFICACION DEL RECEPTOR
NOMBRES APELLIDOS
FDO
MarianaE FIRMA Y SELLO
Nº CEDULA DE IDENTIDAD CARGO EN LA EMPRESA
10380204 SECRETARIA
PARENTESCO O RELACION CON DIA MES AÑO HORA
EL DESTINATARIO…”.-

Con respecto a lo antes referido, éste Sentenciador puede señalar lo que establecen los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 220: “En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, por el receptor de correspondencia de la empresa”.-

Artículo 221: “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican el artículo 220.-
2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo”.-

En las normas antes citadas, quedó establecido por nuestro Legislador que, cuando fuera practicada la citación por correo certificado de una persona jurídica, el aviso de recibo debe ser firmado por su representante legal, por cualquiera de sus directores o por el receptor de correspondencia de la empresa; asimismo, se estableció que debe ser declarada nula la citación por correo certificado, si el aviso de recibo no estuviera firmada por alguno de los funcionarios antes enunciados, al igual que si en el aviso de recibo no reflejare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona quien lo recibió y firmó.-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que al practicarse la citación por correo certificado de la parte demandada, no se dio cumplimiento con los parámetros fijados en las antes referidas normas, es decir, la persona que recibe el aviso, se identifica como secretaria y no suministra sus datos de identidad completos, tal y como lo ordena los ut supra señalados artículos, evidenciándose el incumplimiento a dichos preceptos legales, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 211, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 221 Eiusdem, declarar la Nulidad de la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, realizada en la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signada bajo No. 058445, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual riela al ciento trece (113), inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio AIR MUNDO, C.A., (antes transmundial del Este S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el No. 17, Tomo 152 A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 146-A. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, realizada en la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signada bajo No. 058445, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual riela al ciento trece (113), inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio AIR MUNDO, C.A., (antes transmundial del Este S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el No. 17, Tomo 152 A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo una de las últimas inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 146-A.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB3
Asunto: AP11-M-2014-000457