REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2015-000007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Defintiva
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PATRICIO RICCI y FRANK PETIT DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.068.678 y V-3.094.736, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.120 y 7.276, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con cargo de la ciudadana Jueza MARITZA BETANCOURT.
TERCERO INTERESADO: ciudadana TATIANA KADUSKIEWICZ de JAKOWLEW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.087.201.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por los profesionales del Derecho PATRICIO RICCI y FRANK PETIT DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.068.678 y V-3.094.736, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 69.120 y 7.276, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la causa AP31-V-2014-001239., a través de su ciudadana Juez MARITZA BETANCOURT, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de enero de 2015, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015, se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, admitió la misma, ordenando la notificación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana Tatiana Kaduskiewicz de Jakowlew, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.087.201, en su carácter de tercero interesado en la presente causa; así como, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno designado, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se practique, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Asimismo, se decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 16 de diciembre de 2014; y, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2015, la ciudadana KADUSZKIEWICS DE JAKOWLEW TATIANA, titular de la cédula de identidad V-6.087.201, debidamente asistida por el Abg. JOSE ANTONIO SALSAS SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.848, se dio por citada en la presente causa por ser tercero interesado y notificada de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, Igualmente, consignó copia fotostática, de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, constante de un (01) folio útil, para los fines legales consiguientes.-, debidamente asistida de abogado, dejó constancia de que retiró el edicto librado en fecha 22 de octubre de 2014.-
En fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana KADUSZKIEWICS DE JAKOWLEW TATIANA, titular de la cédula de identidad V-6.087.201, debidamente asistida por el Abg. JOSE ANTONIO SALSAS SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.848, consigno los fotostátos necesarios para la respectivas boletas de notificación de la parte agraviada y al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada la respectiva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante en fecha 20 de febrero de 2015 y la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de febrero de 2015.
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2015, este Juzgado se instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con cargo de la ciudadana Jueza MARITZA BETANCOURT, debidamente firmada y sellada.
21 de enero de 2014, la ciudadana XIOMARA YOLANDA AGUILAR YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.055, debidamente asistida de abogado, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento.-
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2015, este Juzgado dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 24 de febrero de 2015, y en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 80-15 de fecha 24 de febrero de 2015, dirigida al Fiscal de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Dirección en lo constitucional y Contencioso Administrativo, debidamente firmada y sellada. Seguidamente, por auto dictado en esta misma fecha se fijó para el DIA MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,), a fin de que tenga lugar el acto oral y público de Audiencia de Amparo Constitucional.-
En fecha 9 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos oficio N° 084-2015, de fecha 06 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo escrito de descargo constante de seis (06) folios útiles.
De igual forma, en fecha 10 de marzo de 2015, el abogado FRANK JOSÉ PETIT DA COSTA, Inpreabogado Nº 7.276, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, procedió a desistir de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, mediante auto dictado en esta misma fecha este Juzgado suspendió la audiencia Constitucional fijada por este Tribunal para el día de hoy a las 10:00 am, en virtud del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual se acordó proveer por auto separado.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en relación a la manifestación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte presuntamente agraviada, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional y así tenemos que:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Con respecto al desistimiento en acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia Nº 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, considera este sentenciador traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP Nº 05-0799), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo Nº 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”.
Del análisis del fallo anteriormente transcrito, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
En este sentido, conforme a las doctrinas expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. Establecido lo anterior, corresponde entonces, a quien suscribe, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo ocurrida en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida; correspondiéndole al jurisdicente en cumplimiento a la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificar los extremos legales de la citada disposición, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, el 10 de marzo de 2015, el abogado FRANK JOSÉ PETIT DA COSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el presente asunto, Desistió del Procedimiento, haciendo reserva que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, y cuestionada mediante el presente amparao constitucional, fue inconstitucional al dictarse contrariando el criterio diuturno y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 94 del 15 de marzo de 200, expediente 00-0086, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se reitero el criterio de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado FRANK JOSÉ PETIT DA COSTA, Inpreabogado Nº 7.276, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente, Desistió del Procedimiento en fecha 10 de marzo de 2015, verificándose lo siguiente:
Que haciendo reserva que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, y cuestionada mediante el presente amparao constitucional, fue inconstitucional al dictarse contrariando el criterio diuturno y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 94 del 15 de marzo de 200, expediente 00-0086, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se reitero el criterio de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas
Que la parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente , y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultado para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la presente acción realizada el día 10 de marzo de 2015, por ante este Despacho, por el abogado FRANK JOSÉ PETIT DA COSTA, Inpreabogado Nº 7.276, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado FRANK JOSÉ PETIT DA COSTA, Inpreabogado Nº 7.276, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ANDRES DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARIA PETROCELLI ROCCINI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069, V-12.063.913, respectivamente, en los mismos términos expuestos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- AÑOS. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 04:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-O-2015-000007
AVR/GP/***.
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