REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2015-000028
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.234234.512 y V-23.707.335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JAIDAN ALBERTO Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.416.279 y V-8.250.671, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.935 y 42.675.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de junio de 2014, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.866.605.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana AURA MARINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.699.854, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.457.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Por recibido el presente asunto contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a éste Despacho previo sorteo de Ley.-
La presente acción de Amparo Constitucional fue suscrita por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.234234.512 y V-23.707.335, debidamente representados por los ciudadanos JAIDAN ALBERTO Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.416.279 y V-8.250.671, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.935 y 42.675, incoada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por motivo de DESALOJO, intentara el ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.866.605, el cual se sustancia en el asunto signado con el No. AP31-V-2008-001602, de la nomenclatura de dicho Juzgado; fundamentando dicha acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que con los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Alegaron los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, antes identificados, que: “…Consta en anexo marcado con la letra “B” cartel de notificación, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), expedido por el Juzgado Duodécimo (12) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde nos informan que estaba fijado para el jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), la Práctica de la Entrega Material del Bien Inmueble que ocupamos en calidad de inquilinos desde la fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, es de decir desde hace ya trece (13) años, omissis (…) donde actualmente habitamos con nuestra familia integrada por nuestro hijo, sobrino, cuñada y una sobrina de apenas tres (03) años de edad, por lo que somos sujetos de protección (sic) condición tipificada en el Decreto. (sic) Ley (sic) 8190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en Garantías expuestas en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, donde la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas me (sic) habían ofrecido para mi (sic) núcleo familiar Un Refugio, y ha transcurrido Un (1) año y todavía nos encontramos esperando para ocupar un Refugio habitacional o vivienda (sic) la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, nos había adjudicado, debiéndole (sic) dado (sic) cumplimiento a lo expuesto en los Artículos (sic) 12 y 13 de la Ley antes mencionada…”.-
Por otra parte, señalan que: “…La Resolución de ejecución de Desalojo Forzoso, anteriormente mencionada, es consecuencia de la demanda incoada contra nosotros por el Ciudadano IGNACIO JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.866.605, quien es propietario del Inmueble, ubicado en la Urbanización la Trinidad, Avenida Cristóbal Colón, Residencias alba, Apartamento Nº 5-1, Piso 5, Municipio Baruta, Distrito Sucre, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Asunto Signado: AP31-V-2008-001602…”.-
Manifiestan los accionantes, que: “…la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se nos concede un plazo de improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación que nos hiciera de la Sentencia definitivamente firme, donde se nos ordena entregar a la parte actora (…) omissis, el aludido Inmueble que es nuestra morada familiar, desde hace trece (13) años en calidad de inquilinos, el cual no nos negamos a su entrega materia (sic) del mismo, sino que, necesitamos que nos adjudiquen una Vivienda para nuestro grupo familiar porque no poseemos otro inmueble donde morar. Omissis (…) Oficio Nº 00051, de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), donde se manifiesta el Refugio que me fue asignado a mi (sic) núcleo familiar…”.-
Igualmente la parte presuntamente agraviada, alegó que: “…en acatamiento de lo dispuesto en los Artículos (sic) 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consideramos procedente la solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.-
Declaran los presuntos agraviados, que: “…como es inminente el desalojo de inmueble que ha sido nuestra morada, vivienda, ocupada por nosotros y nuestra familia desde hace ya trece (13) años en calidad de inquilinos; no obstante, nos encontramos en una situación preocupante, ya que no poseemos otra vivienda donde ir con nuestro núcleo familiar…”.-
Procurando la presuntamente agraviada, con la interposición del recurso que ocupa la atención de quien se pronuncia que, se suspenda la orden de ejecución de desalojo, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, le adjudiquen una Vivienda Digna.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa éste Juzgador en Sede Constitucional, a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo, la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis, se encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Vivienda, el cual se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.234234.512 y V-23.707.335, ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema, ante cualquier acto o amenaza de violación a algún derecho constitucional, dirigido a cualquier persona natural o jurídica presente en la Estado, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo estudiada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra los actos lesivos emanados de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia y por cuanto este Tribunal es Superior Jerárquico afín por la materia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la Omisión Judicial del mencionado Tribunal, de fecha 26 de junio de 2014, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Es fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.-
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.-
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.-
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Narradas como fueron las ut supra normas, pasa éste Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso Fanny Velásquez de Sequera), estableció lo que a continuación se trascribe:
En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo, de forma que no se halla asociado a la notificación de los demás sujetos procesales. A propósito del citado cómputo, la Sala, en sentencia n° 762 del 20 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicitó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara”.-
De acuerdo a la norma señala ut supra y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica en el presente caso, toda vez que éste Sentenciador observó que, la parte presuntamente agraviada señaló en los hechos que origina la interposición de la presente acción, fue la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2014, y así se constató de los documentos consignados, verificando de esta manera que evidentemente la parte querellante no denunció los hechos perjudiciales al momento que los mismos comenzaron, ni dentro del lapso establecido por la norma legal, consintiendo de manera tácita en acto hoy denunciado, por lo que constituye como hecho notorio que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.234234.512 y V-23.707.335, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2014. Así Expresamente Se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIMENEZ LANDA y DIANA AURORA TOCTO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.234234.512 y V-23.707.335, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2014, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 04:13 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/SC/RB3
ASUNTO: AP11-O-2015-000028
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