REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2015-000029
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL FRAGIEL ARENAS y PAULA MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.383, 64.504 y 118.8243 y 215.138, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.262, V-2.445.393 y V-6.337.272, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Visto el libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 10 de marzo de 2015, por los profesionales del derecho RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL FRAGIEL ARENAS y PAULA MANZANILLA VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.383, 64.504 y 118.8243 y 215.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.928, incoando dicha acción contra los ciudadanos MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.262, V-2.445.393 y V-6.337.272 respectivamente.
II
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad procesal para ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
Alegan que su representada KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, ocupa desde el primero (1) de octubre de año 2010, en condición de arrendataria, un apartamento destinado exclusivamente a vivienda identificado con el número 43, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio Mont Blanc, situado en la Avenida Principal (Boulevard) de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, fue celebrado entre su representada KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, y el ciudadano MANUEL ANDRES AMPARAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.311.262, en su carácter de apoderado de la ciudadana EDITH SOSA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.445.393, propietaria del mencionado inmueble.
Que el referido contrato se celebró en fecha 30 de septiembre de 2011, pasando luego a ser un contrato por tiempo indeterminado, que se le ha mantenido hasta la presente.
Que ha pasar que su representada ha venido ocupando el inmueble de manera pacifica y cumpliendo sus obligaciones como arrendataria po más de cuatro (4) años, el ciudadano MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, desde los primeros días del mes de febrero del presente año 2015, en su carácter de apoderado de la arrendadora EDITH SOSA, ha venido realizando actos destinados a infundir miedo y temor (amedrentamiento), sobre su representada, implica el absoluto desconocimiento por parte del abogado en referencia, de la vigencia y legalidad del contrato existente y una flagrante vulneración de todas las leyes que regulan la materia de arrendamiento de viviendas.
Que el día tres (3) de marzo del presente año, en horas de la noche su representada al regresar del trabajo a su hogar, encontró que se habían cambiado las llaves de las cerraduras en las puertas del apartamento número 43, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio Mont Blanc, así como también observó que dentro del inmueble, se encontraba una pareja conformada por un hombre y una mujer, quienes afirmaron ser los nuevos “propietarios” del apartamento. Que dichos extraños permitieron a su representada el ingreso el ingreso el inmueble para entablar diálogo, indicando el individuo, quien sólo se identificó como “Fidel”, que “había adquirido el apartamento y que nuestra representada debía desocupar el mismo, y que en todo caso podía quedarse allí en una habitación hasta el fin de semana cuando debía llevarse sus cosas definitivamente”.
Que ante dicha situación su representada, con la angustia y la extrañeza de la situación, indicó a estos señores que haría unas llamadas y salió del apartamento, dirigiéndose a la planta baja del edificio para llamar por teléfono al abogado MANUEL ROMERO, representante de la propietaria arrendadora.
Que luego de verificar esta llamada telefónica, la señora KAREN PORRAS, regresó al piso 4 del Edificio, en compañía de una vecina que le estaba prestando compañía y consuelo al ver que se encontraba llorando. Oportunidad en la cual la pareja de extraños le negó el ingreso al apartamento número 43, dejándola en el pasillo, y apropiándose de manera indebida de los bienes de su representada, incluyendo su cartera con su documentación y objetos personales, todo lo cual se haya en el apartamento. Siendo también desposeída de todos los bienes muebles enseres y ropa de su propiedad que se hayan en el interior de su vivienda, entre otros, ropa, calzado, juego de cuarto, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo y comedor, etc.
Que a pesar de presencia policial, y de la presión de vecinos, el extraño a través de la reja del inmueble se negó a identificarse y a permitir que la señora KAREN PORRAS ingresara al apartamento que constituye su vivienda y hogar, accediendo el invasor, exclusivamente, a devolver la cartera de la señora KAREN PORRAS y algunas piezas de ropa a través de la cocina del apartamento que da hacia un pasillo del piso 4. De forma, por demás indigna el invasor arrojó delante de todos los vecinos presentes la ropa intima y toallas sanitarias de la señorita KAREN PORRAS.
Que la arrendadora y su apoderado, de manera ilegal e inconstitucional, actuando en connivencia con este tercero extraño, han procedido a través de vías hecho a despojar a su representada, invadiendo violentamente su residencia, vivienda y hogar, dejándola en la calle, y privándola de sus pertenencias más intimas, todo sin que haya mediado una acción judicial o administrativa y sin que haya producido alguna orden legal de desalojo.
Que la actuación de la arrendadora, su apoderado judicial y los supuestos nuevos propietarios, atenta contra los principios, garantías y derechos que propugna nuestra Constitución y de los cuales debe gozar toda persona, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la intimidad y vida privada, el derecho a la dignidad, y la integridad psíquica y moral de la persona, todos de rango constitucional y expresamente garantizados, conforme a las normas de los artículos 3, 26, 46, 47, 49, 55 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos y por la razón y el derecho que asisten a nuestra representada, acuden ante esta competente autoridad en sede constitucional para solicita el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, se restituya la posesión sobre el apartamento destinado exclusivamente a vivienda identificado con el N° 43, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio Mont Blanc, situado en la Avenida Principal (Boulevard) de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en tal sentido solicitamos se acuerde la reposición de la situación jurídica infringida, para lo cual proponemos se ordene a la parte querellada ciudadanos MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.262, V-2.445.393 y V-6.337.272 respectivamente a:
Primero: Que reintegre la posesión arrebatada sobre el identificado apartamento número 43 del Edificio Mont Blanc;
Segundo: Que se abstenga en el futuro de realizar cualquier acto de perturbación o despojo sobre el apartamento identificado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, por parte de los ciudadanos MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, cabe citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio del 2013, que señala:
“(…), frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.
De sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, que presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, alega haber sido despojada de la posesión del apartamento el cual habitaba, por parte de su arrendador, puede ser resuelta ejerciendo una Querella Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA GOMEZ, DANIEL FRAGIEL ARENAS y PAULA MANZANILLA VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.383, 64.504 y 118.8243 y 215.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.928, contra los ciudadanos MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, EDITH SOSA y FIDEL ERNESTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.262, V-2.445.393 y V-6.337.272 respectivamente, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 4:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Nro. AP11-O-2015-000029
AVR/GP/Ana*
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