REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000630
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ALEJANDRINA PADILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.497.804.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA ALCALÁ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.393.581, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.826.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.828.104.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2013, por la ciudadana ANA MARÍA ALCALÁ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.393.581, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.826, quien actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA PADILLA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.497.804, mediante la cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, al ciudadano FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.828.104; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Luego de que fueran consignados los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, procedió a admitir la demanda, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó librar compulsa de citación, oficio y comisión, a los fines que se gestionara la citación personal de la parte demandada; asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
El día 9 de agosto de 2013, compareció la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada de la presente demanda y señaló que se encontraban cumplidos con los requisitos de Ley.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de 10 de febrero de 2014, solicitó que la citación de la parte demandada fuera realizada mediante cartel de citación. Solicitud ésta, que fue debidamente proveída en fecha 14 de febrero de 2014.-
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en presa. Inmediatamente, el día 13 de mayo de 2014, se acordó librar oficio y comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
La parte demandante en fecha 4 de junio de 2014, por medio de su representante judicial, solicitó que la designación de defensor judicial ad-litem a la parte demandada. Solicitud ésta, que se acordó el día 10 de junio de 2014, designándose a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436. Posteriormente, en la providencia del día 11 de junio de 2014, se revocó por contrario imperio la designación antes referida, y se exhortó a la parte actora, a gestionar la fijación del cartel de citación.-
La ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, antes identificada, el día 14 de julio de 2014, se dio por notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Prontamente, la representación judicial de la demandante consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa. Luego, en fecha 11 de noviembre de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, antes identificada.-
Por último, el Alguacil de éste Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2014, realizó consignación donde dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ, antes identificada.-

-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, éste Juzgado con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y dar certeza jurídica a las partes, pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
En tal sentido, entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, se pudo constar que la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Al sobre el tema de la citación respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, ha escrito lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-

Luego de lo anteriormente narrado, quien se pronuncia observó que en el caso que nos ocupa, el vicio procesal radica en que no fue practicada debidamente la citación de la parte demandada, toda vez que se evidencia en la consignación realizada el día 15 de noviembre de 2013, por el alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se trasladó a la dirección suministrada, en una oportunidad, entrevistándose con la ciudadana YELITZA PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 16.820.898, quien le manifestó que el ciudadano FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.828.104, no residía en esa dirección, exponiendo en su informe lo siguiente:
“…en fecha, 8 de Noviembre de 2013, me traslade a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN 27 DE FEBRERO, BLOQUE29, PISO 2, APARTAMENTO 02-01, GUARENAS , ESTADO MIRANDA, siendo las 11:15am, con la finalidad de citar al ciudadano, FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-12.828.104, y a quien se me hizo imposible localizar ya que estando en dicha dirección me entreviste con la ciudadana YELITZA PIÑERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.820.898, quien me informo que el ciudadano a citar no residía en dicha dirección…”.-

Con respecto a lo referido arriba, éste Sentenciador puede señalar lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.-

En la norma antes citada, quedó establecido por nuestro Legislador que, debe hacerse la citación del demandado o demandados, por medio de orden de comparecencia, el cual es el acto formal de la citación, en donde se comunica a su destinatario, que debe comparecer ante el juez, en un momento determinado, con el fin de que se perfeccione y se logre los efectos jurídicos de dicha institución procesal; para lo cual la entrega de la comunicación debe hacerse por el alguacil del tribunal, en las propias manos del demandado, en su domicilio, residencia, morada o donde se encuentre, debiendo exigírsele firma de recibo, con la debida indicación de lugar, fecha y hora; a menos de que el citado no pudiera o no quisiera firma el recibo, en este caso el alguacil debe dar cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario libre boleta de notificación en donde se le comunique al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación; en caso de que el demandante, quisiera gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario, se le hará entrega del orden de comparecencia con las copias, para que éste realice todo lo tendiente a ello, debiendo entregar las resultas de las actuaciones al secretario del tribunal.-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ut supra narrado, se puede constatar que al practicarse la citación personal de la parte demandada, no se dio cumplimiento con los parámetros fijados en la antes reseñada norma, es decir, el alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no logró la misión que se le encomendara, en virtud de que el demandado no reside en la dirección subministrada por la parte demandante, tal y como lo ordena el señalado artículo, evidenciándose el incumplimiento a dicho precepto legal, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 211, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 221 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 2 de octubre de 2013, hasta el día 24 de noviembre de 2014, las cuales rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio ciento doce (112) folios inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal de la parte demandada, ciudadano FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.828.104, en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, para lo cual la parte demandante deberá indicar una dirección donde deba realizarse dicha citación. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 2 de octubre de 2013, hasta el día 24 de noviembre de 2014, las cuales rielan desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio ciento doce (112) folios inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que se practique la citación personal de la parte demandada, ciudadano FIDIAS JOSÉ GARCÍA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.828.104, en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, para lo cual la parte demandante deberá indicar una dirección donde deba realizarse dicha citación.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB3
Asunto: AP11-V-2013-000630