REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001455
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.740.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LENIN DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.653.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” inscrita ante a Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 1, Folio 1, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1945, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CACHUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.558.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.740.803, debidamente asistido por la ciudadana LENIN DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.653.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” inscrita ante a Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 1, Folio 1, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1945, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CACHUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.558.182; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 10 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, se instó a la parte accionante, a establecer expresamente la persona que representa a la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.-
En fecha 29 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Luego, en fecha 3 de junio de 2014, consignó los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió la compulsa en virtud de que no le fue posible lograr la misión encomendada.
En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; solicitud ésta, que fue acordada en fecha 13 de agosto de 2014.
Consecutivamente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el actor asistido de abogado, consignó escrito de Reforma de la demandada. Inmediatamente, en fecha 8 de enero de 2015, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del día 10 de febrero de 2015, el demandante asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por último, en fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano RODOLFO TOZZI, antes identificado, debidamente asistido, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Narrado como fue el trámite procesal seguido en el presente juicio, considera éste Juzgador prudente pronunciarse al respecto a la Perención de la Instancia pedida por la parte demandante, en consecuencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omissis (…).”.
Consagra la norma antes transcrita, la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes, la cual ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en su reiterada jurisprudencia, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, hechas la anteriores precisiones, en lo que respecta al primer supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, esta se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Esta norma tiene un carácter sancionatorio, al disponer la extinción de la instancia, en caso de verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud.
En relación a las cargas procesales que debe cumplir la parte actora, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”.-
Por consiguiente, del criterio jurisprudencial citado, se desprende la obligación que tiene la parte actora, de cumplir con las obligaciones legales para el impulso del proceso instaurado por él, debiendo realizar cualquiera de las actuaciones impuesta por el Legislador, para lograr la citación del demandado, dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir del auto de admisión.
En consecuencia, se colige que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación, están constituidas por el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, suministrar los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente, entiéndase el libelo de la demanda y del auto de admisión, y poner a la disposición del alguacil, los medios o transporte necesario para que éste se traslade a gestionar la citación del demandado.
En el caso de marras, se pudo constató que, la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2014, y posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, luego el demandante presentó el día 10 de febrero de 2015, consignó los emolumentos al Alguacil, con el fin de cumplir una de las cargas impuestas para que se gestione la practica de la citación de la parte demanda.
Narrado lo anterior, infiere éste Sentenciador que de las actuaciones procesales realizadas en el curso del presente juicio, efectivamente la parte demandante cumplió con la carga de suministrar los medios o recursos necesarios para que el Alguacil se trasladara al domicilio del demandado, con el fin de lograr su citación, dentro del plazo inexorable de treinta (30) días de calendarios consecutivos, posteriores a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual enerva lo solicitado por la parte demandante, referente a que sea decretada la perención de la instancia. Siendo ello así, resulta para éste Sentenciador con fundamento en la norma y la jurisprudencia antes referidas, la cual acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera solicitada en fecha 26 de febrero de 2015, por el ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.740.803, debidamente asistido por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.995, en su carácter de parte actora. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera solicitada en fecha 26 de febrero de 2015, por el ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.740.803, debidamente asistido por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.995, en su carácter de parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-001455
AVR/GP/3
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